REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos DORIS BIANCHA MORANTES y RICHARD NELSON LIZARAZO LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 8.107.748 y V-8.105.583, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DARWING URDANETA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V- 13.474.233, inscrito en el inpreabogado No. 279.696, todos de este domicilio.-
Expusieron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 857 que a los efectos legales consignaron, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Macandona, No. 79B-20 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que en fecha 12 de julio del 2012, deciden de manera libre y voluntaria separarse, manteniendo dicha separación lo que conllevo a la pérdida del amor, siendo la interrupción de la vida en común prolongada y definitiva, en consecuencia, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio invocando el criterio jurisprudencial indicado, la cual establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Manifestaron que en la unión matrimonial fueron procreados cuatro hijos ROBERICK NELSON, KELLY ZORAIDA, KENIA WILKEILY y RICHARD ARTURO LIZARAZO BIANCHA, venezolanos, con cedulas de identidad No. V- 19.036.774, V- 21.189.868, V- 20.608.411 y V- 30.762.676 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 127, 655, 1194 y 298 que a los efectos legales correspondientes consignaron.
Precisan que dentro de la comunidad conyugal existen bienes a saber: una casa distinguida con el No. 74B-20 sector la Macandona del Municipio Maracaibo estado Zulia, y un vehículo tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2002, color blanco, placas AC491BV, los bienes indicados serán cedidos por el ciudadano Richard Nelson Lizarazo Lizarazo , en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana Doris Biancha Morantes,
Mediante auto de fecha veintiséis de julio del 2024, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha veintiséis de julio del 2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, a los fines que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, amparados en la supra sentencia indicada, que estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, existiendo voluntad expresa para ello, indicaron que fueron procreados cuatro hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión, son mayores de edad, tal como se evidencia en actas, en relación a la comunidad conyugal conformada por los bienes supra indicado, esta Juzgadora, advierte que la misma debe ser liquidada con posterioridad a la decisión que se produzca en el presente asunto de conformidad a la Ley, por ultimo indicaron que su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En basamento a lo antes transcrito, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, aprecia este Tribunal que la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será confirmada en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos DORIS BIANCHA MORANTES y RICHARD NELSON LIZARAZO LIZARAZO, titulares de la cedula de identidad No. V- 8.107.748 y V-8.105.583, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DARWING URDANETA BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado No. 279.696, de este mismo domicilio. En consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio No. 857, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2338-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m. anotada bajo el No. 61-2024.
El secretario suplente
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