REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada en Jornada Tribunal Móvil de Maracaibo, por la ciudadana MADELEN CAROLINA LOPEZ, venezolana según acta de nacimiento No. 1200 expedida por la Unidad de Registro Civil en establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, no cedulada, asistida por la defensora publica encargada con competencia ampliada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, todos de este domicilio.-
Alega la peticionante que en fecha 16 de noviembre del 2004, fue presentada por su progenitor José López Hernández, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad No. 14.369.832, por ante la Unidad de Registro Civil en establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 1200, que a los efectos legales acompañó, aduce que en la referida acta de nacimiento el nombre de su progenitora fue transcrito como MARIELA JOSEFINA MONTIEL, siendo lo correcto MARY ANGEL MONTIEL, con cedula de identidad No. V-24.730.487, tal como se evidencia en las documentales que medios probatorios de sus dichos consigno.
Relata que la situación planteada ha impedido que pueda obtener su identificación personal por ante las oficinas respectivas, en consecuencia, solicita respetuosamente a este Tribunal ordene la rectificación de la partida de nacimiento No. 1200, asentada en fecha 16 de noviembre del 2004, por ante la Unidad de Registro Civil en establecimiento de salud del Municipio Maracaibo estado Zulia.
De la competencia del Tribunal;
Pasa a continuación este Tribunal antes de proceder a admitir o no el presente asunto, a revisar su competencia, observando que, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se les asigna el conocimiento de determinados asuntos, por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Transcrito lo anterior corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que a tenor de lo antes indicado y estando en presencia de una solicitud en ámbito de jurisdicción voluntaria en la cual fue delatada errores de fondo en el acta de matrimonio objeto de la presente pretensión, este Tribunal se aprehende del conocimiento del mismo por ser competente para ello. Así se Confirma.-
El asunto es admitido mediante auto de fecha 25 de julio del 2024, ordenando lo conducente establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, pasa este Tribunal a proferir decisión sobre lo peticionado, en atención a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por ser el error delatado un error material de los establecidos en la norma in comento, de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
El Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial.”
El articulo 149 ejusdem indica:”Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En tal sentido, en atención a la Legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente y ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
En relación al presente asunto el artículo 773del Código de Procedimiento Civil establece;
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a analizar lo alegado por la peticionante de autos, observando quien aquí decide que de un análisis realizado al acta No. 1200 asentada en la Unidad de Registro Civil en establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo estado Zulia, se observa el error delatado por cuanto fue transcrito el nombre de la progenitora de la solicitante como MARIELA JOSEFINA MONTIEL, siendo lo correcto “MARY ANGEL MONTIEL” tal como se evidencia en la original de constancia de parto emitida por el Hospital Ambulatorio Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha 12/04/2024, y de la identificación personal de la referida ciudadana que indica su nombre y que se lee MARY ANGEL, cedula de identidad No. 24.730.487.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la rectificación de acta solicitada por la ciudadana MADELEN LOPEZ MONTIEL, asistida por la defensora pública encargada abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en consecuencia ordena, la rectificación del acta de nacimiento No.1200 correspondiente a la ciudadana MADELEN CAROLINA LOPEZ MONTIEL, en el sentido siguiente: Donde se lee “MARIELA JOSEFINA” debe leerse “MARY ANGEL” , de igual manera debe ser incluido el numero de cedula de la ciudadana Mary Ángel Montiel, venezolana, cedula con el Numero de Cedula V- 24.730.487.- ASI SE DECIDE.-
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