REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 7.890.690, asistida por la abogada en ejercicio LISNEDITH MONTIEL, titular de identidad No. V- 8.505.091, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.025, en contra del ciudadano FELIX RICARDO MONCADA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.773.832, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 904 que a los efectos legales consigno, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, casa 57 del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por distintas razones interrumpieron su convivencia conyugal y desde entonces se encuentran separados, sin ningún tipo de posibilidad de reconciliación, por lo que es su decisión, acudir a esta competente autoridad para que declare formalmente la disolución, por divorcio del vinculo matrimonial, invocando para ello el criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, en concordancia con las sentencias de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos, 446 y 693, del 15/05/2014 y 02/06/2015, en las cuales fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Adiciona que en la relación matrimonial fueron procreados tres hijas ANALI VERSIELI MONCADA GARCIA, ALIANA ELIZABETH MONCADA GARCIA Y SARAI ELIZABETH MONCADA GARCIA, venezolanas, titular de la cedula de identidad No. V-19.214.781, V-19.214.780 y V-27.717.266 respectivamente, mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 3803, 90 y 259 que se acompañaron al escrito de solicitud.
En relación a los bienes declara que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, no existiendo patrimonio conyugal que repartir.
Por auto de fecha 19/07/2024, se dicto auto de admisión y se ordeno lo conducente, en esa misma fecha fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico competente en la materia y en fecha 25/07/2024, fue citado personalmente el ciudadano Félix Ricardo Moncada Osorio, ya identificado.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, fueron procreados hijos hoy mayores de edad, no fue fomentada comunidad conyugal, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V- 7.890.690, asistida por la abogada en ejercicio LISNEDITH MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.025, en contra del ciudadano FELIX RICARDO MONCADA OSORIO, titular de la cedula de identidad No. V-7.773.832, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el matrimonio civil que contrajeran en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 904 de los libros respectivos llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2328-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dos de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). 215ª y 164ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), sentencia definitiva No. 59-