REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/2015, de fecha 2 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos ALFONSO RAMOS PETIT y GAUDIS MERCEDES MORILLO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.796.329 y V-4.145.996, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE MORILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.763.510 e inscrito en el Inpreabogado No. 266.124, todos de este domicilio.-
Indican los presentantes que en fecha veinticinco de septiembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario accidental, respectivamente del extinto Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 975, que riela en actas, que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector Cañada Honda, casa No. 91-33 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que se presentaron en su relación conyugal desavenencias que los distanciaron como pareja, situación que tiene un tiempo de más de treinta años, fracturando los lazos afectivos de la relación, siendo el caso que el día 15 de abril de 1994, de mutuo acuerdo se separan de hecho y no han retomado su vida en común, no existe ni pretenden reconciliarse, en consecuencia, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, por estar presente lo indicado en la jurisprudencia antes mencionada, es decir, el mutuo consentimiento.
Adicionan que en la unión matrimonial fue procreado un hijo ALDY GERMAN RAMOS MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 16.837.538, mayor de edad, tal como se evidencia en el documento probatorio que a los efectos legales correspondientes consignaron.
En relación a la comunidad conyugal precisaron que no fueron adquiridos bienes para la misma.
En fecha 07/08/2024 fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho y fue notificado el Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado en fecha 07/08/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de os derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..(…)
Explanado lo anterior, y realizando un recorrido a las actas procesales, se observa que existe la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con la asistencia legal prenombrada, fue procreado un hijo durante el matrimonio que a la fecha es mayor de edad, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico especializado, cumpliendo con lo estatuido en la norma adjetiva, y su ultimo domicilio fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, en consecuencia a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos ALFONSO RAMOS PETIT y GAUDIS MERCEDES MORILLO CARDOZO, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.796.329 y V-4.145.996, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE MORILLO, inscrito en el Inpreabogado No. 266.124, todos de este domicilio, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1985, por ante el Prefecto y secretario accidental, respectivamente del extinto Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 975, de los libros respectivos. Así se Decide.-
Asunto No. 2354-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo
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