REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana YUSMEIRA COROMOTO SIMANCAS MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.091.851, asistida por la abogada en ejercicio LEDA ARTEAGA LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-10.417.636, inscrita en el inpreabogado No. 273.921, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.320.029, todos de este domicilio.-
Indica la accionante en su escrito, que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia, según acta de matrimonio No.252, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en Sierra Maestra No. 3-119 Municipio San Francisco estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que surgieron desavenencias en la vida en común que perduran hasta la fecha, perdiendo todo lazo afectivo hacia su cónyuge, interrumpiendo su vida en común de manera definitiva el 05 de diciembre del 2016, sin que exista posibilidad de reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial invocando expresamente el desafecto, de acuerdo al contenido plasmado en la Sentencia No.- 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adiciona haber procreado dos hijos dentro de la relación matrimonial YENIFER ANDREINA FERNANDEZ SIMANCAS Y CRISTHIAN JOSUE FERNANDEZ SIMANCAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 26.575.404 y V-31.585.383 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en los documentos probatorios consignados en actas.
En relación a la comunidad de bienes, precisa, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles, en consecuencia no existen bienes que liquidar.
En fecha 28 de junio del 2023, fue admitido el asunto, librándose boleta al Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 15 de marzo del 2024, practicándose la citación personal del accionado Francisco Fernández Molina, en fecha 08 de agosto del 2024.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016 indica sobre la falta de afecto marital: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia la voluntad inequívoca y expresa de la cónyuge de autos, de no continuar atada un vinculo que no desea, existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fueron procreados hijos que se evidencio con documento probatorio son mayores de edad, no existen bienes de la comunidad conyugal, y su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia, jurisdicción en materia de competencia de este Tribunal, en consecuencia por cuanto se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana YUSMEIRA COROMOTO SIMANCAS MUCHACHO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.091.851, asistida por la abogada en ejercicio LEDA ARTEAGA LINARES, inscrita en el inpreabogado No. 273.921, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V- 11.320.029, todos de este domicilio, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1994, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco estado Zulia, según acta de matrimonio No.252- Así se Decide.-

Asunto No. 2198-23de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó e