REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
La presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, por los ciudadanos ANGEL ZARIFF YUNIS LUGO y FATIMA VIRGINIA CARRILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 22.477.123 y V- 30.139.663 respectivamente, asistidos por la defensora pública encargada Ligcar Fuenmayor inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, todos de este domicilio.-
El asunto fue admitido en fecha 26 de julio del 2024, ordenado el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha primero de agosto del 2024, los cónyuge de autos, por voluntad propia sin apremio alguno y asistidos por el profesional del derecho Edgar Sánchez, inscrito en el inpreabogado No. 38.524, consignaron diligencia en el orden siguiente: “ De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desistimos de la solicitud de divorcio por falta de afecto marital que cursa por ante este Despacho, y solicitamos nos sea devuelto el acta de matrimonio que fue consignada en copia certificada, es todo”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta operadora de justicia, que los accionantes de autos ciudadanos ANGEL YUNIS LUGO Y FATIMA CARRILLO OVIEDO, ya identificados, con la asistencia legal predicha, desistieron de la acción de divorcio por falta de afecto marital, que cursa por ante este despacho, desistimiento que en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto es un medio alterno que le otorga la Ley, en consecuencia, se homologa el presente desistimiento de la pretensión instaurada y asi será confirmado en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento presentado por los accionantes de autos ciudadanos ANGEL YUNIS LUGO Y FATIMA CARRILLO OVIEDO, ya identificados, le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, así mismo se ordena la devolución del acta de matrimonio No. 18, expedida por la Unidad d Registro Civil Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo estado Zulia, que riela en actas previa certificación de la misma por secretaria.- Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero de agosto del año del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.-
ABOG.ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO (Msc)
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
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