REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Agosto de 2024
214° y 164°
SOLICITUD Nº 1511-2024.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-

Vista la anterior solicitud de inspección, presentada por los ciudadanos KELYN KATIUSKA ROJAS AMESTY y MIGUEL ANGEL ROMERO REY, ambos identificados en actas, asistidos el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, plenamente identificado en la solicitud, el Tribunal pasa a resolver sobre el proveimiento de la misma, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Judicial está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.-

Igualmente se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indico:

“…. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la Inspección Judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la cusa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…. “.-

De las normas transcritas con anterioridad y del criterio jurisprudencial, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.

Ahora bien, el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, antes identificado, solicita de este Juzgado deje constancia en los términos en que está concebida la promoción de esta prueba, considera quien suscribe, que son circunstancias que se pretenden traer a las actas de un expediente mediante esta prueba preconstituida, elementos probatorios que no entran dentro de esta categoría de aquellos que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se requiere en primer lugar dejar constancia de la existencia de un expediente Nº 49.975, contentivo del juicio intentado por la Sociedad Mercantil ALTA TECNOLOGIA EN CONSTRUCCIONES CONSERMAT, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE OCCIDENTE C.A.; en segundo lugar, se deje constancia del motivo del juicio; en tercer lugar, se deje constancia del monto y estimación de la demanda; en cuarto lugar, se deje constancia que en dicho juicio existe por la parte demandante una solicitud de Medida Preventiva de Embargo de Bienes muebles y Prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles propiedad de la demandada Servicios Integrales de Occidentes C.A. (SIO C.A.); en quinto lugar, se deje constancia en que etapa se encuentra dicho juicio actualmente; y en sexto lugar, se solicite copia certificada del expediente y de su pieza de medida.-

Ahora bien observa el Tribunal que la parte solicitante no acredita el carácter con el cual solicita la realización de la presente inspección judicial, igualmente no jura la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, y por último no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancia sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. En consecuencia en virtud de lo ante sindicado este Tribunal niega la práctica de la solicitud de Inspección Judicial realizada.-
LA JUEZ:

ABOG. YULEIDY TURIZO GUTIERREZ.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 a.m.), se registró bajo el Nº 065-2024, y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO ZARATE.-























YTG/jcmz

SOL.Nº 1511