REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 145-2022
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.323, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.7058, actuando en su propio nombre y representación, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoa formal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra la ciudadana ERIKA MARYELIN SOCORRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.514.757 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Admitida como fue la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación por éste Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2022, se ordenó la intimación de la ciudadana ERIKA MARYELIN SOCORRO QUINTERO, identificada en actas. En fecha 18 de Mayo de 2022, el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, anteriormente identificado, consigno escrito solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada en auto, seguidamente se dicto auto formando la pieza de medida solicitada, y en auto por separado se resolverá lo conducente. En fecha 24 de Mayo de 2022, se dicto resolución decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada en auto. En fecha 31 de Mayo de 2022, la parte actora consigno diligencia y el oficio Nº 80-2022, con acuse de recibido del registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 31 de Mayo de 2022, la parte actora consigno diligencia se libre la boleta de intimación de la ciudadana ERIKA MARYELIN SOCORRO QUINTERO, debidamente identificada en actas. En fecha 03 de Junio de 2022 se dicto auto ordenando librar la boleta de intimación de la parte demandada. En fecha 19 de Septiembre de 2022, la parte actora consigno diligencia y oficio Nº 480-035-2022, del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 21 de Septiembre de 2022 se dicto auto ordenando librar el oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 01 de Agosto de 2024, la parte actora consigno diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción del presente juicio, y asi mismo solicita se levante la medida.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que el ciudadano JAIME FERNANDEZ LEON, identificado en actas, desistió del presente procedimiento y de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento solicitado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose librar oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Msc. YULEIDY TURIZO GUTIERREZ.-
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO Z.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se ordena librar oficio bajo Nº 190-2024, y el archivó el expediente constante, se registro bajo Nº 066-2024. EL SECRETARIO;
ABOG. JUAN C. MORENO Z.
YTG/jcmz
EXP.Nº 145
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