REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 210-2024
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.938.701, actuando en este acto como administradora, en nombre y representación del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, situado en la Avenida Milagro Norte, entre Calles 80 y 82, en el Sector Belloso en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSARIO GARCIA BAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.185, incuó formal demanda contra el ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.424.015, de este domicilio, por motivos de COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2024, se ordenó la citación del ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, plenamente identificado en actas, en su condición de demandado. En el mismo sentido, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2024, la parte actora consignó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados ROSARIO GARCIA BAÑOS, plenamente identificada, y OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.518.202, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.638.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia indicando haber cumplido con las formalidades, y solicitó ante este Tribunal la citación personal del demandado, es por ello que en fecha treinta (30) de Abril de 2024, el Alguacil titular de este Tribunal expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para cumplir con la citación. Seguidamente, en fecha siete (07) de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, en virtud de lo cual, en fecha ocho (08) de Mayo de 2024, se admite dicho escrito de reforma y se ordena emplazar al ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, por lo que, en fecha diez (10) de Mayo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia, indicando haber cumplido con las formalidades para que se lleve a cabo la citación del demandado, por tal motivo, en fecha catorce (14) de Mayo de 2024, el Alguacil titular de este Tribunal consignó exposición indicando que en fecha diez (10) de Mayo de 2024 recibió los medios y recursos necesarios para cumplir con la citación personal del demandado, en consecuencia, en fecha catorce (14) de Mayo de 2024, este Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación de la parte demandada, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, el Alguacil titular de este Tribunal expuso haber citado al ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, recibiendo el mencionado ciudadano la respectiva boleta junto a sus compulsas y firmando su duplicado. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, el ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO presentó escrito de contestación, invocando cuestiones previas, referente al defecto de forma en el libelo de demanda, por lo cual, en fecha veinte (20) de Junio de 2024, el ciudadano antes mencionado, en su condición de demandado en esta causa, presentó Poder Apud Acta conferido al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MALDONADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.827.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.566.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, y solicitó a este Tribunal resolver la Incidencia. En este sentido, en fecha ocho (08) de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, referido a la exhibición de documentos, donde solicitó la intimación respectiva al demandante para que realice la entrega en este Tribunal de las liquidaciones del administrador contentiva de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, y manteniendo el pedimento sobre la Nulidad Procesal indicado en el escrito de presentación de Cuestiones Previas, en conjunto con sus anexos, por tal motivo en fecha nueve (09) de Julio de 2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las mismas, libra las boletas de intimación de la parte demandada para que comparezca a efectos de exhibir el documento correspondiente a la planilla de liquidación Estructura de gastos Mirasol de las fechas indicadas en actas.
De este mismo modo, en fecha doce (12) de Julio de 2024 el Apoderado Judicial de la parte demandante, OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo la prueba testifical, documental, prueba de exhibición de documentos, y a su vez invocando el merito favorable, conjunto con sus anexos, en consecuencia, en fecha doce (12) de Julio de 2024, este Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas y fijando la testimonial solicitada, y a su vez librando boleta de intimación dirigida al ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, en su condición de demandado, para cumplir con la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, en consecuencia, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, fueron tomadas tres de las testimoniales fijadas por este Tribunal, seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024 el Alguacil Titular expuso ante este Tribunal haber practicado la intimación al demandado, el cual recibió en sus manos y firmó, en esta misma fecha este Tribunal procedió a cumplir con lo solicitado por la parte demandante, correspondiente a la rendición de la declaración de los testigos promovidos. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual indicó su oposición a la promoción de pruebas, promovidas por la parte actora. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual fijó para el segundo día de despacho para llevarse a efecto un acto conciliatorio.
Como consecuencia a lo solicitado con anterioridad, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, ante la sala de este Tribunal, y presentes en la misma los abogados ROSARIO GARCIA BAÑOS y OSCAR LEAL GUERRA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, a su vez presentes en la sala el ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, en su condición de demandado, junto a su Apoderado Judicial JOSE RAFAEL MALDONADO RINCON, en tal sentido, se procedió a levantar acta de exhibición de documento correspondiente a la prueba promovida por la parte actora.
En tal sentido, en fecha el ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO, en conjunto con su Apoderado Judicial consignaron escrito mediante el cual indican su oposición a la promoción de pruebas.
Aunado a las actuaciones anteriores, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024 se llevó a cabo el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, presentes en la Sala de este Tribunal las ciudadanas ALBA ALFARO DE SOJO, LIDIA MEJIA DE COPELLO y LIDICE CASTELLANO MUÑEZ, plenamente identificadas en actas, en su condición de Integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mirasol, asistidos en este acto por los abogados ROSARIO GARCIA BAÑOS y OSCAR LEAL GUERRA, estando presentes el ciudadano EDWARD JOSE FERRER CASTILLO en su condición de demandado, asistido por el abogado JOSE RAFAEL MALDONADO RINCON, en la cual las partes acordaron suspender el juicio desde la referida fecha hasta el día dos (02) de Agosto, fijando para el día cinco (05) de Agosto de 2024 el segundo acto conciliatorio, por lo cual este Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa en las fechas mencionadas, siendo de este modo, en fecha cinco (05) de Agosto de 2024, se llevó a efecto el acto conciliatorio y las partes suscribieron un convenimiento en los siguientes términos:
“(Omissis) a los fines de colocar fin al presente proceso, celebramos el siguiente convenimiento: el ciudadano EDWAR JOSE FERRER CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MALDONADO RINCON, antes identificados ofrezco al Condominio del Edificio Residencias Mirasol, la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOSUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (1330,77$), a los fines de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes desde el mes de Marzo de 2020 hasta el mes de Agosto de 2024, entregando en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOSUNIDENSES (400$), quedando adeudar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA DOLARES ESTADOSUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (930,77$), para ser cancelados dentro de dos meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2024 hasta el día 30 de Octubre de 2024, los cuales dentro de dicho lapso entregaré a la Administradora o Presidenta del Condominio del Edificio Residencias Mirasol, para de esta forma dar cumplimiento con la obligación reclamada. Es Todo. En este estado presente las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MARTINEZ MARQUEZ, ALBA LUZ ALFARO DE SOJO, GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA y LIDICE JOSEFINA CASTELLANO MUÑOZ, debidamente asistidas por la abogada ROSARIO GARCIA, antes identificadas, con el carácter acreditado en actas, exponen: En este estado y con la representación del Condominio del Edificio Residencias Mirasol, Aceptamos el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDWAR JOSE FERRER CASTILLO, a los fines de cancelar la obligación reclamada en el presente proceso. Es Todo. En este estado ambas partes acuerdan que con la celebración del presente convenimiento ninguna de las partes tiene nada que reclamarse en relación al presente proceso, por concepto de honorarios profesionales ni cualquier otro concepto derivado de la presente demanda, quedando sin efecto las apelaciones e incidencias procesales interpuestas, y toda instancia inherente al presente proceso; así mismo ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento por parte del ciudadano EDWAR JOSE FERRER CASTILLO, del presente convenimiento, la parte actora podrá solicitar la ejecución del presente convenimiento como pasado en autoridad de cosa Juzgada y por último solicitamos al Tribunal sirva homologar el convenimiento que coloca fin al presente proceso y ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas del cumplimiento de lo acordado, solicitando dos (02) copias certificadas de la presente acta y la sentencia que homologa la misma para que sean entregadas a las partes. (Omissis).”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano EDWAR JOSE FERRER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.424.015, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MALDONADO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.566, en su condición de parte demandada, se allanó en la pretensión demandada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.938.701, actuando como administradora del condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Convenimiento celebrado entre las partes el ciudadano EDWAR JOSE FERRER CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL MALDONADO RINCON, antes identificado convino con el condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, representado por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MARTINEZ MARQUEZ, ALBA LUZ ALFARO DE SOJO, GISELA COROMOTO BARBERII MANZANILLA y LIDICE JOSEFINA CASTELLANO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.938.701, Nº 9.765.233, Nº 7.612.472 y Nº 4.161.026, respectivamente, en su condición de Administradora e integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Mirasol, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada ROSARIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.185, parte actora, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación, se ordena expedir dos copias certificadas del acta levantada en el acto conciliatorio y de la presente resolución. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.-
NORIBETH H. SILVA P.-
EL SECRETARIO.-
ABG. XAVIER URDANETA G.-
En la misma fecha, siendo las Dos (2:00PM) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 52, en el libro correspondiente y se expidieron las copias certificadas ordenadas. EL SECRETARIO
XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NHSP
EXP. Nº 210-2024.-
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