REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3963-2024
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda presentada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PEREZ y GUILLERMO JOSE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.891.227 y V-5.796.306, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ELBA YOAHANA ANTUNEZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.152, parte actora en el presente proceso, en la cual solicita a este Tribunal se sirva tener por reconocido el documento privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO RAMON ANTUNEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.540.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.911, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ANGELA MARIA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.649, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2024, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 8, Folios 162 hasta 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a las actas en forma original.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se recibió en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, la presente demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el Nro. TMM-1279-2024.
En fecha siete (07) de Agosto de 2024, el Tribunal admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano FRANCISCO RAMON ANTUNEZ LIENDO, actuando en representación de la ciudadana ANGELA MARIA VALLADARES, antes identificados.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2024, el ciudadano FRANCISCO RAMON ANTUNEZ LIENDO, actuando en representación de la ciudadana ANGELA MARIA VALLADARES, antes identificados, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, manifestó:
“me doy por citado y emplazado en nombre de mi mandante de la presente acción, renuncio a los lapsos concedidos en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido reconozco el contenido y firma del instrumento que riela en original en las actas respectivas, referido a un instrumento privado en los folios ocho (8) y su vuelto, para que de esta forma se tenga como reconocido en su contenido y firma el documento privado en cuestión”.
Posteriormente en fecha ocho (08) de Agosto de 2024, los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PEREZ y GUILLERMO JOSE GALLARDO, antes identificados, mediante diligencia, solicitaron:
“Solicitamos de este digno Tribunal, se tenga por reconocido el documento privado suscrito por el ciudadano FRANCISCO RAMON ANTUNEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.540.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.911, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ANGELA MARIA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.649, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2024, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 8, Folios 162 hasta164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto a las actas en forma original, y nosotros, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitamos se nos expida copia certificada del presente expediente, y se nos devuelva los documentos originales, previa certificación en actas de los mismos“.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal estima traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…
Así las cosas y como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 ejusdem.
“Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”
Sobre los instrumentos privados, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así mismo, el artículo 1.364 ejusdem, nos indica:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… omissis…”
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por tanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, los mismos son sometidos al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien por vía principal o por vía incidental, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentados posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario, y donde para su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 ejusdem, indicándose éste último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria”, para preparar la Vía Ejecutiva. (negrilla del Tribunal)
En virtud de que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica dependiendo la instrumental, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, y como quiera que la parte demandada compareció en lapso legal correspondiente reconociendo el contenido y firma del documento privado, que en original riela en las actas en el folio ocho (08) y su vuelto, el cual es objeto de reconocimiento, para que de esta forma se tenga como reconocido, en consecuencia ésta Juzgadora se encuentra en la obligación de declarar reconocido el mismo, de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1) Reconocido el Documento Privado suscrito por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO PEREZ y GUILLERMO JOSE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.891.227 y V-5.796.306, respectivamente, de este domicilio, y el ciudadano FRANCISCO RAMON ANTUNEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.540.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.911, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana ANGELA MARIA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.649, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2024, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 8, Folios 162 hasta 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nº 075-2024.- LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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