REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2024
213° y 164°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 2024, distribución signada con el Nro. TMM-1300-2024, contentiva de causa en original signada con el Nro. 50024 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la incompetencia declarada y consecuente declinatoria ordenada mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, todo constante de quince (15) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ahora bien, analizadas como fuera la pretensión planteada, siendo la oportunidad de este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Acudieron ante este Órgano Jurisdiccional los profesionales del derecho Margelis Chacón y Humberto Linares Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.796 y 47.866 respectivamente, invocando la representación sin poder contemplada por el legislador en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir a este Tribunal ordene al Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, estampe una nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano Rubén Enrique Díaz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.367.072, signada con el Nro. 1191, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1997, indicando que el progenitor del referido ciudadano posterior a la presentación del mismo, adquirió la ciudadanía venezolana, señalando el número de cédula de identidad que le fue asignado.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Así, de la lectura de la solicitud planteada se desprende la invocación de la representación sin poder por parte de los profesionales del derecho Margelis Chacón y Humberto Linares Bracho, en líneas anteriores identificados, sobre el supuesto contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera necesario este Tribunal analizar dicha especial excepción; así la referida norma contempla:
Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que la norma supra transcrita contempla dos supuestos claramente determinados por el legislador patrio, que permite se presenten en juicio como actores sin poder: 1) El heredero por su co-heredero en las causas originadas por la herencia y 2) El comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, de modo que tales supuestos limitan dicha intervención a situaciones generadas en relación a herencias sobre la base de peticiones que pudiera formular un heredero, requiriendo que las mismas sean sometidas a consideración del órgano jurisdiccional, pudiendo en consecuencia actuar en representación de sus co-herederos, o bien ante una controversia entre comuneros, siendo procedente representar a sus condueños ello dada la conexidad del asunto sometido a consideración del juzgador con la comunidad existente.
Así, de la lectura de la solicitud planteada se evidencia que lo pretendido por los profesionales del derecho Margelis Chacón y Humberto Linares Bracho no se subsume dentro de los supuestos contenidos en la norma, a saber, la existencia de un nexo patrimonial sobre una comunidad de bienes o una herencia, ello a los fines de actuar en beneficio del representado por los vínculos de sangre o negocios, contemplando nuestro proceso civil la obligatoriedad de actuación por el legitimado en cualquier otra circunstancia bien de manera personal asistido de abogado, o bien por medio de abogado debidamente facultado con poder, máxime ante la falta de indicación expresa del nombre de a quien se pretende representar, presumiendo este Tribunal que es del ciudadano Rubén Enrique Díaz Moreno, quien es el titular del acta sobre la cual se pretende el asiento de la nota marginal.
Tal representación sin poder en el caso del demandante y bajo los supuestos contenidos en la norma invocada, aplicable supletoriamente al solicitante en los casos de jurisdicción voluntaria, se deriva de una representación civil mas no a una representación judicial como lo pretendido por los profesionales del derecho Margelis Chacón y Humberto Linares Bracho, limitación que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En este punto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por ello, esta Jurisdicente previo análisis pormenorizado y detallado del contenido de la solicitud formulada, advirtiendo que la presente solicitud no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en las excepciones referidas a la representación sin poder y con ello válida la actuación por parte de los abogados Margelis Chacón y Humberto Linares Bracho, antes identificados, es por lo que resulta forzoso en derecho para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud formulada por los profesionales del derecho Margelis Chacón y Humberto Linares Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.796 y 47.866 respectivamente, invocando la representación sin poder contemplada por el legislador en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir a este Tribunal ordene al Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, estampe una nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano Rubén Enrique Díaz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.367.072, signada con el Nro. 1191, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1997.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 07.
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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