REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2024
214° y 165°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 2024, distribución signada con el Nro. TMM-1220-2024, contentiva de demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria conjuntamente con sus anexos, todo constante de ocho (08) folios útiles, instaurada por el ciudadano Orlando Enrique Fuenmayor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.151.102, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Francisco Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, en contra de la ciudadana Cielo De Jesús Restrepo Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.016, domiciliada en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dándola entrada a la presente causa, ordenando formar pieza y numerarla.
Ahora bien, analizadas como fuera la pretensión planteada, siendo la oportunidad de este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta, pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Acudió ante este Juzgado el ciudadano Orlando Enrique Fuenmayor Sánchez, en líneas anteriores identificado, asistido por el profesional del derecho Francisco Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, manifestando ser el propietario y legítimo poseedor en comunidad con la ciudadana Cielo De Jesús Restrepo Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.834.016, de unas mejoras y bienhechurías conformadas por una cerca perimetral con columnas y vigas de carga, con bloques de cemento y base de concreto armado, un portón metálico con estructura de hierro en su frente, que mide cuatro metros de ancho por dos metros de altura, y un bohío con estructura de hierro y techo de acerolit, piso de cemento, edificado cobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Cardón 1, Parcelamiento El Rosario, avenida 82 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipios Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa que es o fue de Ana Lora y mide veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros; Sur: con casa que es o fue de Kellen Carruyo y mide veintiséis metros con quince centímetros; Este: con casa que es o fue de Ana Petit y mide veintitrés metros con noventa centímetros y Oeste: con la avenida 82J y mide veintitrés metros con noventa y cinco centímetros.
Que sobre las referidas mejoras y bienhechurías a cada uno le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de su valor por ser comuneros ordinario, sin embargo, la vigilancia, mantenimiento y conservación del mismo ha sido asumido por su persona, negándose su comunera a la partición del inmueble antes descrito, generándose diferencias y desacuerdos sobre el uso y goce del bohío, permitiendo la ciudadana Cielo De Jesús Restrepo Arrieta su uso por terceros sin su autorización, por tanto, habiendo sido infructuosas la vía amistosa, y siendo que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, es por lo que acudió a la vía jurisdiccional a fin de requerir la partición de la comunidad existente.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Así, de la lectura del libelo de demandada presentado se desprende la reclamación por la parte actora de la Partición y Liquidación de la Comunidad existente entre su persona y la ciudadana Cielo De Jesús Restrepo Arrieta, así como los honorarios profesionales ocasionados por la tramitación del presente juicio, todo ello en el marco del procedimiento contemplado en el Título V, Capítulo II de nuestro Código Adjetivo, referido a los juicios de partición, mismos que establece en su artículo 777:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran sustanciadas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Así, si bien nuestra legislación contempla la posibilidad de la acumulación de pretensiones en una misma causa, según el contenido del artículo 77 eiusdem, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento, la identidad del demandado o que estas sean subsidiarias entre sí, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y a fin de prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, misma que señala lo siguiente:
Artículo 78: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En derivación, la comprobación de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma sustantiva conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones, no siendo acumulables por ineptas las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente, siendo la unidad del procedimiento una característica de la acumulación en general, de modo que ante la existencia de procedimientos distintos, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no resulta posible, hecho que ha de ser regulado por el operador jurídico en resguardo del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensas de los justiciables.
En el caso bajo estudio se constata la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el demandante en el fundamento de derecho del escrito libelar en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“(…) Finalmente pido que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar con todo los pronunciamientos de ley, costas y costos que protesto, incluyendo honorarios profesionales de abogado.”
El texto parcialmente transcrito contiene los pedimentos formulados por el accionante, acumulando la petición de partición y liquidación de comunidad junto a la reclamación de honorarios profesionales, aunado a la no consignación de documento suficiente que demuestre la efectiva edificación y consecuente posesión de las bienhechurías que pretende el accionante partir, pues de las actas que conforman la demandada planteada se desprende como instrumental demostrativa de la existencia de las bienhechurías reclamadas, la consignación únicamente de documento privado autenticado de bienhechurías sobre terreno ejido sin indicación del bohío al que hace referencia el actor, de modo que, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual se encuentra edificado lo reclamado, opera el supuesto contenido en el artículo 555 del Código Civil a saber: "...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..." sin constar consignación de título supletorio alguno expedido a favor de los ciudadanos Orlando Fuenmayor Sánchez y Cielo De Jesús Restrepo Arrieta.
En derivación resulta contrario a derecho la pretensión del cobro en un mismo procedimiento, tanto de la partición y liquidación de comunidad así como los honorarios profesionales causados por el interposición y tramitación de la presente acción, pretensiones que han de tramitarse en el marco de procedimientos específicos contemplados por el legislador que a todas luces resultan incompatibles entre sí, afectando en consecuencia el orden público procesal, aunado a la no consignación del “título que origina la comunidad”, tal y como lo dispone de manera expresa nuestro Código Adjetivo en su artículo 777 referido al Capítulo de la Partición.
En este punto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así, tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la acción se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Jurisdicente previo análisis pormenorizado y detallado del contenido del libelo de demanda y con ello lo pretendido por la parte demandante, considerando que, invocada como fuera por la parte actora la partición y liquidación de comunidad a su decir existente con la ciudadana Cielo De Jesús Restrepo Arrieta en el marco del procedimiento contemplado en el Título V, Capítulo II de nuestro Código Adjetivo, referido a los juicios de partición, misma que ordena la tramitación de la causa bajo las prerrogativas del procedimiento especial descrito o, en caso de oposición y/o discusión bajo el procedimiento ordinario, habiéndose peticionado y, en consecuencia acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, como lo es la reclamación de honorario profesionales, a dilucidarse según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento ampliamente analizado y establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 08-0085 de fecha tres (03) de junio del año 2008, aunado a la no consignación del “título que origina la comunidad”, tal y como lo dispone de manera expresa nuestro Código Adjetivo en su artículo 777 referido al Capítulo de la Partición, como requisito fundamental de admisibilidad, siendo esta materia de orden público, resulta forzoso en derecho para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria instaurada por el ciudadano Orlando Enrique Fuenmayor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.151.102, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Francisco Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.912, en contra de la ciudadana Cielo De Jesús Restrepo Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.016, domiciliada en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dada la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos y la no consignación del título que origina la comunidad, tal y como lo dispone de manera expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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