Solicitud Nro. 4.596-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-1121-2024, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con: copia simple de Instrumento Poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. 223, folio 225 del Tomo I del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2024, llevados por esa sección consular; Certificado de Defunción de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil en la República de Panamá, anotado bajo el Nro. 8-314-1470, de los libros de Defunción de la Provincia de Panamá, debidamente apostillado bajo el Nro. 2024-489452-963052, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 13, de fecha siete (07) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966), inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; copia simple de Justificativo de Testigos rendido ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024); copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 400 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 4241 de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2591 de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1725 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 2257 de fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Julia Flores Ferrer, Fidias Chirinos Piña, Ricardo Enrique Chirino Flores, Elías José Chirino Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores y Fidias Enrique Chirinos Flores, todo constante de veintisiete (27) folios útiles,
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la abogada en ejercicio Dalys Benita Torres Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.713, actuando como apoderada judicial del ciudadano Fidias Chirinos Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.829.407, según consta de poder especial otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. 223, folio 225 del Tomo I del Libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2024, llevados por esa sección consular; en su condición de cónyuge y en representación de los ciudadanos Fidias Enrique Chirinos Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores, Elías José Chirino Flores y Ricardo Enrique Chirino Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.859.164, 8.698.924, 8.698.923, 16.079.533 y 16.079.534, respectivamente, en su condición de hijos, respecto a la causante ciudadana Carmen Julia Flores Ferrer, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.820.287.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dándole simple entrada y conformando la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; seguidamente, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto instando a la parte interesada a realizar la inscripción correspondiente del Certificado de Defunción expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil en la República de Panamá de la causante ciudadana Carmen Julia Flores Ferrer, en el Registro Civil respectivo de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 3, 4, 56, 124 y 125 de la Ley Orgánica del Registro Civil; asimismo, se ordenó consignar copia certificada de todos los documentos que soportan la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Dalys Benita Torres Chirinos, actuando como apoderada judicial del solicitante Fidias Chirinos Piña, ambos antes identificados, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la apodera judicial del solicitante acompaña: copia certificada de Inserción de Acta de Defunción Nro. 34 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 13, de fecha siete (07) de enero de mil novecientos sesenta y seis (1966), inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia expedida por el Registro Principal del estado Zulia, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 400 de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 4241 de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2591 de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1725 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2257 de fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento de la causante ciudadana Carmen Julia Flores Ferrer, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), el vínculo filial materno con los ciudadanos Fidias Enrique Chirinos Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores, Elías José Chirino Flores y Ricardo Enrique Chirino Flores, y el vínculo matrimonial que le unió con el ciudadano Fidias Chirinos Piña.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose las ciudadanas Yuviri Chiquinquirá Rincón Sánchez y Jhacnini Aurora Torres Chirinos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.970.708 y 7.732.927, respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años al ciudadano Fidias Chirinos Piña e igualmente, es cierto que, por igual tiempo conocieron a su difunta esposa, ciudadana Carmen Julia Flores Ferrer, en líneas anteriores identificada, y de este mismo domicilio; que si tienen conocimiento y les consta que el ciudadano Fidias Chirinos Piña y su difunta esposa Carmen Julia Flores Ferrer procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: Fidias Enrique Chirinos Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores, Elías José Chirino Flores y Ricardo Enrique Chirino Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.859.164, 8.698.924, 8.698.923, 16.079.533 y 16.079.534, respectivamente, y de igual domicilio; y que si tiene conocimiento y les consta que los prenombrados e identificados ciudadanos Fidias Enrique Chirinos Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores, Elías José Chirino Flores y Ricardo Enrique Chirino Flores y el ciudadano Fidias Chirinos Piña, son los Únicos y Universales Herederos de la causante Carmen Julia Flores Ferrer.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención al principio de control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento de la ciudadana Carmen Julia Flores Ferrer, el lazo de consanguinidad con los ciudadanos Fidias Enrique Chirinos Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores, Elías José Chirino Flores y Ricardo Enrique Chirino Flores, y el vínculo matrimonial del ciudadano Fidias Chirinos Piña con la De Cujus, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Carmen Julia Flores Ferrer, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.820.287, al ciudadano Fidias Chirinos Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.829.407, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos Fidias Enrique Chirinos Flores, Elías Radelmo Chirinos Flores, Luis Ricardo Chirinos Flores, Elías José Chirino Flores y Ricardo Enrique Chirino Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.859.164, 8.698.924, 8.698.923, 16.079.533 y 16.079.534, respectivamente, en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro.03.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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