Solicitud Nº 4554-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2024
214° y 165°
SOLICITUD: 4554-2024.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SOLICITANTES: Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.669.506 y 24.695.248, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: abogadas en ejercicio Marily De Jesús Plaza Peralta y Endrina Stephany Guerrero Fereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.364 y 206.613, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado por los solicitantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-585-2024 contentiva de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio conjuntamente con sus anexos, todo constante de veintidós (22) folios útiles, formulada por las abogadas en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta y Endrina Stephany Guerrero Fereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.364 y 206.613, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.669.506 y 24.695.248, respectivamente, según consta de poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 375 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto dándole entrada y conformando la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio; seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) este Órgano Jurisdiccional dictó auto en relación a la jurisdicción del poder judicial para conocer y tramitar la presente solicitud, declarándose en consecuencia competente este Juzgado, todo de conformidad con el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.178 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), Resolución Nro. 130320-0113, en tal sentido instó a la parte interesada a indicar las personas contra quien obra la misma, cumpliéndose con lo ordenado mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de del presente año, por las abogadas en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta y Endrina Guerrero, ambas anteriormente identificadas.
Admitida la presente solicitud por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, se ordenó publicar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud, y la citación de la ciudadana Marlene Rodríguez De León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.766.598; librándose los recaudos de notificación y el señalado edicto en la misma oportunidad, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) fue notificada la representante del Ministerio Público, agregándose en actas la boleta de notificación debidamente firmada y sellada, mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Endrina Stephany Guerrero Fereira, antes identificada, mediante la cual consignó constancia de la publicación del edicto realizada en el diario El Nacional en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo agregado en actas en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Endrina Stephany Guerrero Fereira, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se librara boleta de citación de la ciudadana Marlene Rodríguez De León, en líneas anteriores identificada, ordenada por auto de fecha treinta (30) de abril del presente año; librándose la respectiva boleta en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Torrez Oñates, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.249, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marlene Rodríguez De León, antes identificada, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. 25, Tomo 13, folios 74 hasta 76, de los libros llevados por esa oficina, manifestando no formular oposición alguna a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por las abogadas en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta y Endrina Stephany Guerrero Fereira, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, todos anteriormente identificados.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta, antes identificada, actuando como apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó a este Tribunal fijar el edicto correspondiente en la cartelera informativa de esta sede judicial a fin de dar cumplimiento a la ultima formalidad indicada en el auto de fecha treinta (30) de abril del mismo año, cumpliendo con lo solicitado la secretaria de este Tribunal en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, requiriendo la citación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndose lo solicitado mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), librándose la boleta de citación respectiva.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se citó a la representante del Ministerio Público, agregándose en actas la boleta debidamente firmada y sellada mediante exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en la misma oportunidad.
II
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Manifestaron las abogadas en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta y Endrina Stephany Guerrero Fereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.364 y 206.613 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.669.506 y 24.695.248 respectivamente, según consta de poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que acuden ante este Órgano Judicial, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 375, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cursante en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al error material existente en la misma, con respecto al año de nacimiento del ciudadano Ricardo Santiago Rodríguez, anteriormente identificado, señalando que el mismo nació en el año “2016”, siendo lo correcto el año “1970”, así como la omisión del llenado del marcador identificado con el nombre “REGISTRO DE MATRIMONIO”.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 375 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el error material y la omisión que se pretende rectificar.


En atención a la anterior documental, al constituir la misma documento público que no fue redargüida de falsa en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la valora favorablemente pues merecen fe en su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.- Así se valora.
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, signada con numero o serial 242, debidamente apostillada bajo el Nro. A2XKN1248396541.
En atención a la anterior documental, siendo que la misma fue presentada debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, adquiriendo con ello efectos probatorios y validez jurídica dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de la Haya como trámite de simplificación de la legalización de documentos por los países suscribientes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público, produciendo plena prueba sobre la veracidad de la declaración en ella contenida, demostrando la fecha de nacimiento del ciudadano Ricardo Santiago Rodríguez, antes identificado.- Así se valora.
Documentos Públicos Administrativos
1. Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia Nro. 93 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos comes públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de las actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Negrillas, cursiva y subrayada del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 de fecha seis (06) de junios del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter autentica deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecida la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil) pero solo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En aquiescencia de lo anteriormente expuesto, siendo que las referidas documentales corresponden a copias fotostáticas obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidas por un Órgano de la Administración Pública Nacional como lo es el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al no haber sido impugnadas, es por lo que de conformidad con el criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la identificación de los solicitantes.- Así se valora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio consignado en la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Establece el Capítulo X referido a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en sus artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Articulo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por su parte el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.178 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), Resolución Nro. 130320-0113, en su particular décimo sexto contempla que: “No procederá la rectificación en sede administrativa, por cambio del año de nacimiento o de defunción”
En derivación, esta Jurisdiscente luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio aportado por las abogadas en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta y Endrina Stephany Guerrero Fereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.364 y 206.613 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, en líneas anteriores identificados, aunado a los criterios legales considerados por quien hoy imparte justicia, estima que indudablemente en el Acta de Matrimonio cursante en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se cometió un error material involuntario al momento de asentar el año de nacimiento del ciudadano Ricardo Santiago Rodríguez, antes identificado, señalando que éste nació en el año “2016” siendo lo correcto el año “1970”, ello de acuerdo al Acta de Nacimiento de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillada bajo el Nro. A2XKN1248396541, documento público que fue favorablemente valorado por este Juzgado, apreciándose la fecha correcta de nacimiento del referido ciudadano, pues el año 2016 corresponde a la oportunidad de la celebración del matrimonio, asimismo, respecto a la omisión del llenado del marcador identificado con el nombre “REGISTRO DE MATRIMONIO”, al advertirse con la mera observación de la aludida acta el espacio en blanco en el recuadro mencionado, debe la Unidad de Registro Respectiva proceder a marcar la casilla correspondiente, circunstancias por las cuales esta Operadora de Justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio formulada por las abogadas en ejercicio Marily de Jesús Plaza Peralta y Endrina Stephany Guerrero Fereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.364 y 206.613 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Tamara Rosa Hernández y Ricardo Santiago Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.669.506 y 24.695.248 respectivamente, según consta de poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: SE ORDENA realizar la rectificación correspondiente al Acta de Matrimonio Nro. 375 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto al año de nacimiento del ciudadano Ricardo Santiago Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.695.248, siendo lo correcto año “1970”, asimismo, marcar el cuadro correspondiente a “REGISTRO DE MATRIMONIO”.
Háganse las debidas participaciones de Ley correspondiente a fin de estampar la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS