REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Visto el escrito de fecha quince (15) de julio de los corrientes, presentado por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.371, actuando como apoderada judicial del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, parte demandante, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio del 2007, bajo el No. 14, tomo 45, protocolo 1; se le da entrada, se ordena formar pieza por separado asignándole la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
“los bienes propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO GALUE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.734, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando como efecto de la sumatoria de las planillas de liquidación o cuotas de condominio que se sigan venciendo en el transcurso del juicio, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio.”

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil afirman que:
ARTICULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ARTICULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al realizar un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Es evidente para quien decide que, del cúmulo de documentales consignadas en la pieza principal de la presente causa, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, con respecto al periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometida a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante este tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito lo siguiente:
“El elemento constituido por el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, se pone en evidencia, sin lugar a dudas, con el incumplimiento en el pago de las planillas de liquidación (cuotas de condominio) que durante años ha mantenido como conducta reiterada del ciudadano JORGE ALBERTO GALUE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.734, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, PROPIETARIO DEL APARTAMENTO 6-12B, ubicado en el Décimo Segundo Piso de la Torre 6, de la Tercera Etapa, del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”. El citado APARTAMENTO 6-12B tiene un área aproximada de construcción de Setenta Metros cuadrados (70 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte de la Torre 6; SUR: Núcleo de circulación de la Torre 6 y apartamento 6-12A; ESTE: Fachada Este de la Torre 6, Y OESTE: Fachada Oeste de la Torre 6. Posee un valor porcentual de condominio particular a los gastos comunes de 1,40% y un porcentaje de condominio general a los gastos comunes del Condominio Habitacional del 0,27%, y le pertenece en plena propiedad al ciudadano JORGE ALBERTO GALUE CORZO, antes identificado, segùn documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el No. 2009.2346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.537, Libro de Folio Real del año 2009; el cual se acompañó al libelo de demanda, por lo cual, me asiste el fundado temor, de que la conducta evasiva de responsabilidad del demandado, mantenida y probada en el tiempo, se agudice, causando a mi representado, el Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, un gravamen irreparable de consecuencias económicas impredecibles.”

Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÌ SE CONSIDERA.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO GALUE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.734, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando como efecto de la sumatoria de las planillas de liquidación, o cuotas de condominio, que continúen venciéndose en el transcurso del juicio. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO GALUE CORZO, parte accionada en la presente causa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.459.734 respectivamente, hasta cubrir la cantidad demandada, y las cantidades que se sigan causando como efecto de la sumatoria de las planillas de liquidación, o cuotas de condominio, que continúen venciéndose en el transcurso del juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). 214º de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

JMV/JS/mr
Exp-3050-24

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 62-24 en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.