REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
SOLICITUD NO. 3478-24
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JUAN PABLO ESPINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.017.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: ciudadana YUBISAY ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.408.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada en ejercicio JHANELS DE JESUS ESPINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.135, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No.TMM-1348-2024, la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JUAN PABLO ESPINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.017.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YUBISAY ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.408.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 118.
Por otra parte, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordenó dar entrada, formar expediente y numerarse.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede constatarse que el presente asunto fue introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de agosto del 2024, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previa distribución aleatoria y sistematizada del mismo, no obstante, desde el momento de su distribución hasta la presente fecha, se evidencia que en el transcurso de más de tres (03) días continuos el ciudadano JUAN PABLO ESPINA BRICEÑO, previamente identificado, no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial ante la Secretaría de este Despacho con el ánimo de estampar su firma respectiva.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…” (Resaltado propio).
En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Juicio Jozué Zambrano Vs. Agrícola San Javier, S.A., en relación al punto antes mencionado estableció lo siguiente:
“…las partes podrían hacer sus solicitudes por diligencias ante el Secretario o por escrito que presentarán al Juez o al Secretario, lo que entraña la presentación personal de la parte que las formula o de su apoderado judicial, ello, en concepto de esta Corte, es cuando se trate de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones. En principio no puede concebirse un juicio sin esos actos y por tanto éstos deberán celebrarse por las partes ante el Juez que conoce del asunto, pues lo contrario sería aceptar que se puede litigar a distancia…” (Negrillas del Tribunal).
A este respecto, igualmente la aludida Sala de Casación Civil ha manifestado de forma reiterada lo siguiente: “las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida…” (Ver Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En efecto, la falta de firma de la parte o su abogado asistente en el escrito contentivo de la solicitud privan el acto procesal de la debida autenticidad, viciando de nulidad absoluta el acto en cuestión, y en su defecto, impidiendo las posibles consecuencias jurídicas potencialmente derivables de éste, por lo que, verificándose el transcurso de un tiempo considerable sin que el aludido ciudadano haya acudido ante la Secretaría de este Tribunal a suscribir la debida solicitud, este Órgano Jurisdiccional al encontrarse imposibilitado de admitir el asunto incoado, y así procurar su correspondiente sustanciación atendiendo las formas procesables inherentes a la naturaleza de la solicitud incoada, se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la solicitud presentada por considerarla inválida por falta de firma del solicitante.
Transcrito lo anterior, a criterio de quien Juzga, para que el acto sea válido, es necesario que esté suscrito por los comparecientes, por lo que la omisión de las firmas de éstos afecta enteramente la validez del acto, y por ende su posible admisibilidad y sustanciación, todo ello por la ausencia de este requisito, de manera que, este Tribunal evidenciando que el ciudadano JUAN PABLO ESPINA BRICEÑO, identificado en actas, no cumplió con la obligación de suscribir la respectiva solicitud ante la Secretaría de este órgano, a fin de imprimirle autenticidad y en consecuencia otorgarle validez jurídica alguna en atención a la norma procesal antes citada en adminiculación a los criterios jurisdiccionales antes esbozados, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud formulada por ciudadano JUAN PABLO ESPINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.017.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHANELS DE JESUS ESPINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.135, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YUBISAY ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.408.277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 69-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SÁNCHEZ.
JMV/JS/mr.-
S-3478-24.-
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