REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
212° y 163°
SOLICITUD NO. 3032-22
PARTE ACCIONANTE: ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de residente venezolano No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellín - Colombia.
PARTE ACCIONADA: ciudadano MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.747.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder inscrito ante la Notaria Segunda del Circulo de Envigado de fecha 2022-06-07 y Apostillado por ante la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha seis (06) de octubre del 2022, No. A2WGK83549350 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° TMM-347-2022, la solicitud de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de residente venezolano No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellin – Colombia, en la persona de su apoderado judicial GIOVANNI JELAMBI PAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, este Tribunal la admitió en cuanto a lugar a derecho, y ordenó la citación a la parte demandada respectivamente; a su vez, se dejó constancia en el expediente de la presente causa por el alguacil de este Tribunal, la práctica de la citación al ciudadano MARLON ROSILLO GIL, identificado previamente.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2023, se procedió por el demandado a dar contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, siendo estas subsanadas por la parte actora, mediante escrito consignado en fecha tres (3) de febrero del 2023; a su vez, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, impugnó el anterior escrito en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, procediendo así este Tribunal, en fecha ocho (8) de marzo del 2023 a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, mediante decisión judicial, en consecuencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación el quince (15) de marzo del 2023
A su vez, en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, mediante decisión judicial, este Tribunal acordó la notificación de las partes intervinientes del transcurso de los cinco (5) días de despacho otorgados para el recurso previsto en los artículos 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo también las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial para su distribución al Juzgado Superior correspondiente, mediante auto emitido en fecha veintiuno (21) de marzo del 2023.
Por otra parte, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, parte demandada en la causa, consignó sus escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha diez (10) de abril del 2023; asimismo, se recibió en este Tribunal, escrito de promoción de pruebas en fecha tres (3) de mayo del mismo año por la parte demandada, y el nueve (9) de mayo del 2023 por la parte demandante respectivamente.
El quince (15) de mayo del 2023, la parte demandada mediante escrito se opuso a los medios probatorios promovidos por el actor en la presente causa, pronunciándose este Tribunal con respecto a ello, mediante sentencia, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2023, por lo cual se ejerció recurso de apelación contra dicha resolución por el demandado, el veintiséis (26) del mismo mes y año. RICARDO ANTONIO BARRIOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.570.318, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WEIMER ENRIQUE DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828.
Ahora bien, en fecha veinticinco de abril del 2024, luego de haber sido evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, mediante diligencia presentada por el demandante, fue solicitada la continuación de la causa y la notificación de la parte demandada, por lo cual mediante auto emitido en fecha dos (2) de abril del 2024, se ordenó la fijación del décimo quinto (15º) día para la presentación de los informes, de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, emitiendo a su vez la boleta de notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de los corrientes, la representación de la parte actora se dio por notificado del auto anteriormente emitido por este Tribunal y, en fecha diecisiete (17) de abril del 2024, fue notificado a su vez la parte demandada, dejándose constancia de ello por el alguacil en su exposición de fecha veintinueve (29) de abril del presente año.
Consecuentemente, el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAZ, apoderado judicial del demandante, consigno su escrito de informes respectivos, el diecisiete (17) de mayo del 2024, y el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, previamente identificado como demandado, presentó a su vez los informes respectivos, todo conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Además, en fecha veintitrés (23) de mayo de los corrientes, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, consignó ante este Tribunal escrito de informes y, posteriormente, en fecha seis (06) de junio del 2024, fue presentado por el mismo abogado en cuestión el escrito de observación de los informes dentro del lapso establecido por ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación al caso sub studium, y con el propósito principal de resolver el asunto que se decide en la presente causa, procede este Tribunal a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
La acción reivindicatoria es definida según el autor Carlos Rogel Vide, en su obra “Vindicar y Reivindicar” (2005), como aquella que se ejerce por la persona que “ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad para justamente demandar el que la posee ilegalmente”. La palabra reivindicar en sí misma, se refiere a reclamar o recuperar uno lo que, por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo, le pertenece; dicha acción se encuentra plenamente establecida en el artículo 548 del Código Civil, en donde se establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Lo anteriormente expuesto se puede relacionar con lo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante resolución signada bajo el No. 000297, emitida en fecha veintidós (22) de marzo del 2002, en donde se asentó lo siguiente:
“… la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa, que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, y aun mas, que su finalidad es la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de hecho lesivo…”
Se entiende entonces, que la persona que ejerce la acción reivindicatoria, busca recuperar la posesión de algún bien del cual alega el derecho de propiedad, debido a que le fue arrebatada de forma ilegítima por otra persona. El legislador ha proporcionado la reivindicación en estos casos, para proteger o asegurar el derecho de propiedad de los sujetos, específicamente la posesión sobre sus bienes, por lo que los Órganos Judiciales que conocen de ésta acción, deben analizar los elementos probatorios y establecer en su decisión, si efectivamente el demandante ostenta el derecho de acción reivindicatoria.
De las actas procesales se constata que, efectivamente el demandado no posee algún título que demuestre su derecho a poseer el bien objeto de litigio, es por ello que se entiende por este Tribunal que la posesión es ilegitima, por lo que se cumplen los requisitos de procedencia de la presente acción, a saber:
“…1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario” (Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia; decisión No. 000626, con fecha del veintisiete (27) de abril del 2017).
Para que pueda considerarse admisible la reivindicación, se debe verificar dichos requisitos, los cuales son concurrentes, y no basta la verificación de uno solo de ellos; lo anterior se considera debidamente demostrado en el presente expediente. ASI SE CONSIDERA.-
Por otra parte, se evidencia le evacuación de pruebas testimoniales durante el transcurso del juicio; es menester señalar el criterio sostenido por el autor Tabares (2007), quien destaca lo siguiente:
“… la testimonial resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis”
Ante tal exposición doctrinaria, se debe agregar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios más utilizados para la reconstrucción de los hechos, para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización, o simplemente para contradecir la existencia de un acontecimiento y, de acuerdo a la ley venezolana, el testigo debe ser una persona física, pues es necesario que tenga la capacidad para percibir el acontecimiento que se debate en juicio.
Si bien es cierto que, de las testimoniales promovidas por el demandado se demuestra el tiempo que ha estado habitando el inmueble objeto de litigio, también es cierto que no se respalda el hecho de que el demandado carece de un título o condición jurídica que le proporcione el derecho de poseer el bien en cuestión. ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte, es imperativo para este Tribunal hacer mención del domicilio y la residencia, ya que la parte actora se encuentra fuera de la República Venezolana; se entiende que el domicilio, constituye el lugar en el que una persona se considera establecida a efectos legales, es decir, el lugar que la ley establece como asiento de un individuo, con vistas a la producción de efectos jurídicos; el Código Civil en su artículo 27 afirma que “el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés”. Mientras que la residencia viene a ser el lugar donde habita normalmente la persona, constituyendo no una situación de Derecho sino de hecho.
La diferenciación de ambos conceptos ha sido analizada por el Máximo Operador de Justicia en reiteradas jurisprudencias; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril del año 2016, mediante resolución judicial No. 002977 ha expuesto sobre el domicilio que:
“… es el lugar donde la persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes de forma mas o menos permanente, para lo cual, queda sobrentendido que el domicilio de una persona no se determina por propia voluntad, si no que la norma le añade elementos objetivos como negocios e intereses, para determinar el verdadero domicilio de una persona (…) el autor José Luis Aguilar Gorrondona afirma que la residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio; la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma.”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional también afirma por su parte, en el año 2011, mediante decisión signada bajo el No. 0844, que la residencia constituye el sitio “en donde no se tengan negocios o intereses, y no se refiere a si es temporal o permanente”. Es evidente que, no se puede afirmar que ambos conceptos constituyen la misma cosa o institución; aunque la persona se encuentre habitando en determinado sitio, puede tener sus negocios o intereses ubicados en un lugar completamente diferente, sean derechos, obligaciones o deberes. Tal es el caso de la parte accionante, quien estando residenciado en otro país, posee dentro de la República Venezolana, determinados bienes que componen su patrimonio.
Es por todo lo estudiado sub examine, que se procederá en la parte dispositiva de este fallo, a declarar CON LUGAR la presente solicitud, debido a que el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, parte demandada, se encuentra en posesión ilegitima del bien inmueble, que por derecho le pertenece a la parte actora. Además de ello, en vista de la extemporaneidad del presente fallo, este Tribunal ordenará la emisión de boleta de notificación a las partes interesadas. ASÌ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de residente venezolano No. 82.176.761, domiciliado en la ciudad de Medellín – Colombia, en contra del ciudadano MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.747.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del bien inmueble objeto de litigio, esto es, el inmueble formado por un apartamento, distinguido con la siglas 5-A, ubicado en la torre A del Edificio El Doral, situado en la calle 72 con nomenclatura municipal Nº 2D-95, Sector Virginia, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en el expediente de la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 214º de Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

JMV/JS/mr
Exp-3032-22

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 66-24 en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.