REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 3160.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Imágenes Fuenmayor F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2017, bajo el No. 108, Tomo 4 B 485, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la ciudadana Maricela Violeta Fuenmayor de Negrette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.170.280, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nolida Coromoto Ramos Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.453.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.290.818, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Genmabell Camacho Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia
CAUSA: Desalojo de Local Comercial.
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2024.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Abogada en ejercicio Nolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Imágenes Fuenmayor F.P., en contra de la ciudadana Genmabell Camacho Rodríguez, antes identificada.

NARRATIVA
En fecha once (11) de julio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, y se le dio entrada a la distribución No. TMM-1206-2024, contentiva de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil Imágenes Fuenmayor F.P., identificada plenamente en actas, en contra de la ciudadana Genmabell Camacho Rodríguez, ante identificada.
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación personal de la ciudadana Genmabell Camacho Rodríguez.
En fecha dos (02) julio de 2024, la Abogada en ejercicio Nolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Imágenes Fuenmayor F.P, antes identificada, presento escrito de solicitud de medida de secuestro. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando formar pieza de medida, darle entrada, agregar a las actas y en auto por separado se resolverá lo solicitado a la medida solicitada. .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que se encuentra ante la institución de Medida Nominada de Secuestro, por lo que resulta transcendental traer a colación la doctrina referente a la misma.
En el estudio de dicha institución la División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, en su obra Manual Del Proceso Civil, Tomo II, define la Medida Nominada de Secuestro de la siguiente manera:
“El secuestro es la medida cautelar por la cual se afecta física y no jurídicamente –como en el embargo- un determinado bien mueble (registrado o no) para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse posteriormente. Implica la desposesión del bien de su tenedor (que puede ser el afectado o un tercero, si no estuviese en poder del primero) y entrega a un órgano de auxilio judicial denominado custodio, para que lo guarde y conserve a orden del Juzgado hasta que se decida en definitiva al asunto principal (si acaso el levantamiento, sustitución o variación de la medida precautoria no se produce antes).
A través del secuestro se produce la extracción o aprehensión de los bienes del obligado, sea quien fuere el que los estuviese poseyendo al tiempo de la medida (respetándose, eso sí, los derechos adquiridos), en lo que resulte suficiente para garantizar el efectivo cobro de la deuda del afectado.”
Asimismo, el autor Lino Palacio establece que “en sentido lato, denomínase a la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o de restituir” (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 151). Lino Palacio señala, además, “el secuestro se lleva a cabo (…) mediante el desapoderamiento de la cosa o cosas sobre las cuales recae la medida de manera que su poseedor o tenedor queda privado de la posibilidad de usar o de disponer de aquellas…” (PALACIO, 1992, Tomo VIII: 158)
Observa este Tribunal que la Medida Nominada de Secuestro solicitada está debidamente fundada en el supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
… (Omissis)…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato… (Omissis)…”
Esta norma enumera de manera taxativa los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, y siendo el caso que se evidencia de autos que la misma cumple con el supuesto antes descrito, ya que se acompañó con el contrato de arrendamiento y se alegó la supuesta falta de pago del arrendatario, se considera así que están dados los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento a en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7° del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas.
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada a saber: 1) Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
En relación a lo anterior, Piero Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es menester para este Operador de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencia seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en su mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente a realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
De un análisis exhaustivo del la presente causa, observa este jurisdicente que una vez constatado que se han cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 585 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado por un local comercial, con la nomenclatura municipal No.14-30, situado en la calle 22, sector denominado Barrio Villa Nazaret, frente al Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacìn, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
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PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (07) días del mes de agosto de 2024. 214º y 165º Años de Independencia y Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 095-2024, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.

JUZ-4to-MCPIO- Exp. 3160
JB/zf.