REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 29 de julio de 2024, distribución No. TMM-1298-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano ANGEL DAVID JIMÉNEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.927.137, domiciliado en el Estado Anzoátegui, asistido por la profesional del derecho YASMIN PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.285.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.403, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YENIFER JOSEFINA CARPIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.919.635, domiciliada en el Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó la citación de la ciudadana Yenifer Josefina Carpio Cedeño. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 05 de agosto de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Yenifer Josefina Carpio Cedeño, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar el recibo de citación y la captura de pantalla.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2.006), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, según copia certificada del acta de matrimonio N° 52, que fijaron su domicilio conyugal en Sierra Maestra, calle 15 entre avenida 13 y 14, casa N° 12-70 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que su relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de doce (12) años que dejo de tener afecto a su esposa como pareja, solo la respetaba como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, así mismo, resalto que se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes once (11) de febrero de 2012 y hasta la fecha no han reanudado la vida conyugal, por lo que, ha decidido, no continuar con una relación donde la vida en común quedo interrumpida, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma, viviendo cada uno por separado, no teniendo, por tanto, ningún vínculo afectivo amoroso desde esa fecha, razón por la cual, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, amparado en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente y en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acude para solicitar se le declare el divorcio, por cuanto ha operado una ruptura de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres o desafecto, entre ambos cónyuges lo que hace imposible continuar con el matrimonio. Que durante su relación matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ARACELIS DEL ROSARIO JIMÉNEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, portador de las cedula de identidad N° V-26.548.574. En cuanto a la comunidad de bienes, no existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano ANGEL DAVID JIMÉNEZ BARRETO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana YENIFER JOSEFINA CARPIO CEDEÑO; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano ANGEL DAVID JIMÉNEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.927.137, domiciliado en el Estado Anzoátegui, asistido por la profesional del derecho YASMIN PAREDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.285.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.403, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YENIFER JOSEFINA CARPIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.919.635, domiciliada en el Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanosANGEL DAVID JIMÉNEZ BARRETO y YENIFER JOSEFINA CARPIO CEDEÑO, en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, según copia certificada del acta de matrimonio N° 52.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.099-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3911.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
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