REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de Julio de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1192-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano CARLOS ROBERTO CARDENAS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.442.899, con teléfono móvil número 0424-6826598 y correo electrónico carloscardenas@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS y MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.625.812 y V-18.286.415, inscritos en el inpreabogado N° 245.517 y 303.337 con teléfono móvil número 0414-6117142 y 0424-6407421, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.597, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Suarez Bravo, antes identificada, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 29 de Julio de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Elizabeth Del Carmen Suarez Bravo, a quien se le informó el motivo de la llamada; luego de estar en conocimiento de la solicitud de divorcio incoada en su contra, manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el capture de pantalla de la llamada y la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 78, expedida en fecha 26 de noviembre de 2018. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria 1ra etapa Calle 67 Casa 73A-180, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Su relación conyugal desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales, posterior al nacimiento de su hija comenzaron a surgir problemas en su relación matrimonial, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres que les impidió sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en escala constituyo un denominador común de su relación, cuya consecuencia fue su ruptura y separación de hecho de la vida como pareja de mutuo acuerdo, aunado a eso su cónyuge Elizabeth Del Carmen Suarez Bravo, antes identificada, a partir del 27 de junio de 2018, mediante Audiencia Oral De Imputación, fue privada de libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes, de hecho público y notorio. Que durante su relación concibió una (01) hija, quien lleva por nombre Ennery Elizabeth Cardenas Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.041.343, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Carlos Roberto Cardenas Valbuena, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Elizabeth Del Carmen Suarez Bravo; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por instaurada por el ciudadano CARLOS ROBERTO CARDENAS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.442.899, con teléfono móvil número 0424-6826598 y correo electrónico carloscardenas@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio HENRY DE JESUS PORTILLO MEJIAS y MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.625.812 y V-18.286.415, inscritos en el inpreabogado N° 245.517 y 303.337 con teléfono móvil número 0414-6117142 y 0424-6407421, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.597, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CARLOS ROBERTO CARDENAS VALBUENA y ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ BRAVO, en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 78.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo a las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 094-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3900.