Sent. Nro. 71-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Trece (13) de Agosto de 2024
214° y 165°
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ALVARADO Y YORATZY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 230.921 y N° 224.673 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; RICARDO ENRIQUE CHOURIO VILLASMIL Y MARY ELBA CONDE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.459.533 y V.-18.202.738, el primero con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, Estado de Texas, con poder especial debidamente notariado por Vanessa Quintero y apostillado en la Secretaria de Estado de Texas bajo el nro., 12750273 de fecha dos (02) de Julio de 2024, la segunda con domicilio en la República de Ecuador, ciudad de Quito, con poder especial Notariado en la Notaria 55 por Eduardo Hernán Haro Mancheno apostillado en la República de Ecuador bajo el nro. 2134881 de fecha trece (13) de Junio de 2024, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185A del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil catorce (2014), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 273, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización San Rafael calle 97A con avenida 62B casa nro 62B-17, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Asimismo, declararon que no tienen bienes que liquidar. Ahora bien, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha uno (01) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), signada con el número TMM-1298-2024.
En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno mediante auto dar entrada y numerar el presente expediente e INSTÓ a los solicitantes a indicar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, entregado por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ALVARADO Y YORATZY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, partes interesadas y supra-identificada, consignaron mediante escrito por ante este Tribunal, aclarando que sus representados no procrearon hijos, asi mismo, solicitando la devolución del acta de matrimonio que fue consignada al finalizar el proceso.
Posteriormente, vista la diligencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) consignadas por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ALVARADO Y YORATZY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, profesionales del derecho e inscritas en el INPREABOGADO bajo los nro. 230.921 Y 224.673 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CHOURIO VILLASMIL Y MARY ELBA CONDE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.459.533 y V.-18.202.738. El tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas agregándolas al expediente y haciendo devolución de los originales.
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno mediante auto dar entrada y numerar el presente expediente, asimismo se ADMITIÓ la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), la alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal numero 32, competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) la fiscal auxiliar interina encargada en la fiscalía trigésima segunda del ministerio publico de la circunscripción del estado Zulia con competencia en el sistema de protección de niños, niñas y adolecentes, civil e instituciones familiares, solicito aclarar cuál es el ultimo domicilio conyugal.
En fecha doce (12) de Agosto este tribunal, provee e insta a las partes solicitantes en la presente causa de divorcio por mutuo consentimiento a aclarar el ultimo domicilio conyugal.
Posteriormente se recibió escrito de la abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ALVARADO, titular de la cedula de identidad nro. V.- 17.738.537, inscrita en el IMPREABOGADO 230.921, actuando como apoderada de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CHOURIO VILLASMIL Y MARY ELBA CONDE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.459.533 y V.-18.202.738, aclarando cual fue su domicilio conyugal.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CHOURIO VILLASMIL Y MARY ELBA CONDE TRUJILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.459.533 y V.-18.202.738, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 273, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización San Rafael calle 97A con avenida 62B casa nro. 62B-17, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185A del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 273, en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil catorce (2014), emitida por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3. Poder Especial certificado
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), emitida por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CHOURIO VILLASMIL Y MARY ELBA CONDE TRUJILLO, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2014), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 273. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CHOURIO VILLASMIL Y MARY ELBA CONDE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.459.533 y V.-18.202.738, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), emitida por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al jefe de la oficina de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio Nº 273, de fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González









EXP. 3589-2024
MIGV/KHG/jp.