REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3738
Conoció por distribución este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, identificándola y firmando a ruego, la ciudadana DENNYS ROMERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.068.206, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVAN SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.952.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha seis (6) de marzo del año 2024, instándose al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante. Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de 2024, la solicitante, debidamente asistida, presentó escrito consignando parcialmente lo ordenado por el Tribunal, asimismo otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALVAN SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.952.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo, se instó nuevamente a la solicitante a indicar con precisión contra quien obra la presente solicitud y se designó como correo especial al abogado ALVAN SAAVEDRA; en consecuencia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, se realizó juramentación del abogado en ejercicio ALVAN SAAVEDRA, como correo especial.
Subsiguientemente, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, cumplió con lo instado por este Tribunal, en el sentido de indicar que la solicitud obra en contra de los ciudadanos JAIRO DAVID ROMERO y MARILY RANGEL MIRANDA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.499.249 y la segunda colombiana, con cédula de identidad número E-27.024.392, asimismo, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas. En fecha veinticinco (25) de marzo del año que discurre, se admitió la presente solicitud; ordenándose la citación de los ciudadanos JAIRO DAVID ROMERO y MARILY RANGEL MIRANDA, antes identificados, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha los respectivos edicto, oficio y boleta de notificación.
En fecha primero (1ero) de abril del año 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó se le autorice remitir el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha cuatro (4) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como correo especial al abogado ALVAN SAAVEDRA, antes identificado; en consecuencia, en fecha ocho (8) de abril del presente año, se realizó juramentación como correo especial al abogado antes mencionado y en misma fecha, consignó copia del oficio número 66-2024, recibido por el SAIME.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ulteriormente, en fecha seis (6) de junio del año 2024, se recibió diligencia presentada por el apoderada judicial, a través de la cual consignó ejemplar de certificación digital en el cual consta la publicación del correspondiente edicto; en misma fecha, se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman la presente solicitud la publicación del edicto.
En fecha once (11) de junio del año 2024, se recibió diligencia de la ciudadana MARILY RANGEL MIRANDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVAN SAAVEDRA, todos anteriormente identificados, dando contestación a la solicitud. En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del lapso probatorio a partir de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó mediante auto agregar a las actas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito mediante la cual solicitó la evacuación de testimoniales. En fecha, veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal dictó auto fijando fecha para oír la declaración de testimoniales de los ciudadanos WILMER BAYONA MENDOZA, DERBY GRISEL ÁLVAREZ y LISBETH DEL CARMEN CUARTT CUARTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.380.159, V-11.702.447 y V-10.708.826, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se celebró acto de evacuación de testigos de los ciudadanos WILMER BAYONA MENDOZA, DERBY GRISEL ÁLVAREZ y LISBETH DEL CARMEN CUARTT CUARTT, todos anteriormente identificados.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
EL SOLICITANTE: Señaló la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, lo siguiente:
Que debido a un error de fondo en los libros de nacimiento del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, donde se encuentra registrada bajo el acta No. 1107, libro No. 09, folio No. 222 del año 2013, el cual está asentado un error material involuntario en cuanto a la fecha de nacimiento aparece que nació el dieciséis (16) de agosto de 2013 y en el sistema del prenombrado Registro Civil aparece la fecha correcta de nacimiento treinta (30) de octubre de 2005.
Solicitó que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ordene la rectificación del acta de nacimiento signada bajo el No. 1107, en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y su duplicado en la Oficina Principal del Registro Civil Principal del Estado Zulia.
LAS PERSONAS CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: la ciudadana MARILY RANGEL MIRANDA, antes identificada, manifestó que su hija nació el día treinta (30) del mes de octubre del año 2005, en el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín” según constancia de nacimiento No. 01023982, en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y realizó la presentación en la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual quedó registrada bajo el número 1107, número 09, folio no. 222 del año 2023.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa este Juzgador que adjunto a la solicitud y diligencias, la peticionante anexa las siguiente documentales:
1) Oficio proveniente de la Oficina de Registro Civil Municipal de San Francisco, signado con el número RCM-O-032-2024.
2) Original de constancia de parto signada con el número 01023982, proveniente del Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacín”.
3) Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento signada con el número 1107, levantada en fecha dos (2) de diciembre de 2013, ante la Registradora Civil de la parroquia del municipio San Francisco del estado Zulia, del libro original y del duplicado de la referida parroquia.
4) Acta de nacimiento impresa del sistema automatizado llevado por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, signada con el número 1107, expedida en fecha dos (2) de diciembre de 2013, donde se dejó constancia que la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL nació el día treinta (30) de octubre del año 2005.
Considerando que dichas instrumentales están constituidas por original y copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
5) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de su progenitora, respectivamente.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
6) Acto de evacuación testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos WILMER BAYONA MENDOZA, DERBY GRISEL ÁLVAREZ y LISBETH DEL CARMEN CUARTT CUARTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.380.159, V-11.702.447 y V-10.708.826, respectivamente.
En este sentido, con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes en sus respuestas, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, que les consta que la referida ciudadana nació el día treinta (30) de octubre del año 2005, y que es hija legitima de los ciudadanos MARILY RANGEL MIRANDA y JAIRO DAVID ROMERO, antes identificados; siendo por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo estipulado en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.
Ahora bien, señala la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, que ella es hija legítima de los ciudadanos JAIRO DAVID ROMERO y MARILY RANGEL MIRANDA, todos antes identificados, indicando que al momento de su presentación ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la funcionaria encargada incurrió en el error material de establecer una fecha distinta de nacimiento en el acta de nacimiento No. 1107, que corre inserta en el libro de nacimientos del año 2013; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, antes identificada, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento.
En este sentido, de una revisión a la copia certificada del acta de nacimiento No. 1107, levantada en fecha dos (2) de diciembre de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, se observa que en la fecha de nacimiento incurrieron en el error material de establecer una fecha distinta de la fecha real, circunstancia verificada en el acta de nacimiento impresa del Sistema automatizado llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, la ciudadana MARILY RANGEL MIRANDA, no se opuso a los alegatos esgrimidos por el solicitante; asimismo, se evidencia que una vez citada y notificada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, signada con el número 1107, que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la rectificación solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar las omisiones de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, y ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 1107, levantada en fecha dos (2) de diciembre de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y que por duplicado lleva el mismo Registro Civil antes identificado, en el sentido que en ambas actas que reposan en dicha oficina pública, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
En donde se lee “… el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)…”, debe leerse: “el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005)”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadana JIRET JISELL ROMERO RANGEL, previamente identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento signada bajo el No. 1107, expedida en fecha dos (2) de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, quien lleva su libro original y su duplicado, en el sentido que en ambas actas que reposan en dicha oficina pública, se corrija en su texto los siguientes fragmentos:
En donde se lee “… el día DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)…”, debe leerse: “el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005)”.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ EL SECRETARIO,
Abog. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3738.
EL SECRETARIO,
Abog. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 56-2024.-
|