REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3671

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.627.583 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANAILIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 284.672.
I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de 2023, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura a la presente solicitud, e instándose a la parte interesada a consignar las documentales requeridas. En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, se recibió diligencia mediante la cual se dió cumplimiento a lo instado por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se dictó auto admitiéndose la solicitud, y ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.941.433, y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.
Posteriormente, el Alguacil de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha cuatro (4) de agosto del año 2023, el Alguacil expuso que se trasladó hasta la dirección indicada por el solicitante, de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ , antes identificada, manifestando que no logró practicar la citación personal de la cónyuge accionada.
Seguidamente, en fecha nueve (9) de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLINA HENRIQUEZ, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de agosto del prenombrado año, el Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo peticionado, y ordenó librar carteles de citación de la cónyuge accionada, los cuales serían publicados vía digital en los diarios La Verdad y Versión Final, librándose carteles en misma fecha.
Ulteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el solicitante presentó diligencia, mediante el cual consignó ejemplares de certificaciones digitales de las publicaciones de carteles de citación de la cónyuge accionada en los diarios La Verdad y Versión Final. En misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los ejemplares consignados a las actas.
De seguidas, en fecha once (11) de octubre del año 2023, el Secretario dejó constancia de haber practicado el perfeccionamiento de citación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, ut supra identificada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, la parte solicitante, presentó diligencia por medio de la cual, requirió la designación del Defensor Ad-Litem, en virtud de haberse cumplido los extremos de Ley, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, la parte solicitante otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANALIS CEDEÑO, antes identificada.
Subsiguientemente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se designó como Defensora Ad-Litem de la cónyuge accionada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, para que comparezca ante este Tribunal para la aceptación del cargo recaído en su persona. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, participándole sobre el cargo recaído en su persona, y se ordenó agregar la boleta de notificación a las actas. Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada en actas, consignó diligencia a través de la cual aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora Ad-Litem.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia solicitando la citación de la defensora Ad-Litem. En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, y en misma fecha se libraron boleta y recaudos de citación a la referida Defensora.
En fecha dos (2) de agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de Defensora Ad-Litem y se ordenó agregar boleta de citación a las actas. Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto del año en curso, la prenombrada Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLINA HENRIQUEZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados, fundamentando su petición en que desde el año 2016 empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, su relación se plagó de discusiones y desencuentros, que minaron el ánimo de ambos, perdiéndose de ese modo la armonía, la paz y la convivencia que como pareja se supone debían tener, tomando cada cual, distintos caminos.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de Defensora Ad-litem, manifestó que no logró comunicarse con su representada, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, y que en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vinculo conyugal en dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por el Defensor Ad-Litem.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setecientos dieciséis (716), que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLINA HENRIQUEZ y XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de diciembre de 1983, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLINA HENRIQUEZ y XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, son mayores de edad, señalando la peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en La Urbanización La Marina, calle 4, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos quienes llevan por nombre GUSTAVO ENRIQUE COLINA CHIRINO, RANDY JESÚS COLINA CHIRINOS, PAOLA CAROLINA CHIRINOS y JESÚS ENRIQUE COLINA CHIRINO, mayores de edad, según consta en las actas de nacimiento signadas con los números mil ochocientos sesenta y nueve (1869), cuatrocientos cincuenta y dos (452), ciento veinte (120) y ciento noventa y cinco (195) respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace Ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna; todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLINA HENRÍQUEZ, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLINA HENRÍQUEZ y XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, en fecha treinta (30) de diciembre de 1983, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setecientos dieciséis (716), que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el referido Registro Civil, para el año 1983. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE COLINA HENRÍQUEZ, identificada en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLINA HENRÍQUEZ y XIOMARA DEL CARMEN CHIRINO GONZÁLEZ, en fecha treinta (30) de diciembre de 1983, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número setecientos dieciséis (716), que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el referido Registro Civil, para el año 1983.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio ANAILIS CEDEÑO, obró en el proceso asistiendo y representando al cónyuge solicitante, asimismo, se deja constancia que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en el proceso como Defensora Ad-Litem de la cónyuge accionada, todos ut supra identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3671.-
EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 57-2024.