REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3764

Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por las abogadas en ejercicio CARMEN ELOINA PUENTE CHACÓN y MADGA NELLY COLINA BORRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.342 y 21.425, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.834.363 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de mayo de 2024, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se instó a la parte solicitante a indicar cuál fue su último domicilio conyugal. Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, y ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.154.324, y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación y notificación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia dejando constancia que practico la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó mediante auto agregar boleta a las actas.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia dejando constancia de que se le imposibilitó la citación de la cónyuge accionada; asimismo, se ordenó mediante auto agregar boleta a las actas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la representación judicial del solicitante, consignó escrito solicitando se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de 2024, se dictó auto negando el pedimento realizado por la representación judicial del solicitante, instándolo a indicar una nueva dirección o domicilio de la ciudadana MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, antes identificada, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, la apoderada judicial del solicitante consignó diligencia solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener el domicilio de la cónyuge accionada mediante el Registro de Información Fiscal (R.I.F).
En fecha dos (2) de julio del año que discurre, se dictó auto ordenando librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Consecuentemente, en fecha nueve (9) de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia dejando constancia de la entrega del oficio número T2M-149-2024, en la respectiva sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordenó mediante auto agregar el oficio a las actas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se dictó auto ordenando agregar el oficio número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2024/E-581, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2014 librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual indicaron la información solicitada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, la apoderada judicial del solicitante consignó diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a los fines de que el secretario procediera a practicar dicho acto de comunicación procesal.
En fecha ocho (8) de agosto de 2024, el Secretario de este Tribunal expuso haberse trasladado hasta el domicilio de la cónyuge accionada y manifestó, que le entregó un ejemplar de la boleta de notificación a la persona quien trabaja como personal de seguridad, dejando constancia que la ciudadana no se encontraba en su domicilio, exponiendo que no pudo fijar la boleta en las afueras de la residencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que las abogadas CARMEN ELOINA PUENTE CHACÓN y MADGA NELLY COLINA BORRERO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, conforme al poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril del año 2024, solicitaron la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde hace unos años a esta fecha, la relación matrimonial de su mandatario se deterioró irremediablemente, se han agotado todos los recursos para mantener el vinculo matrimonial, pero han resultado infructuosos.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos noventa y tres (593), que los ciudadanos ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO y MARIA ISELA ZAPATA ORTIZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO y MARÍA ISELA ZAPATA ORTIZ, son mayores de edad, señalando la representación judicial del peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la Residencia Los Cristales, avenida 3F, calle 72 del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que procrearon (2) hijos, mayores de edad, quienes llevan por nombre ABRAHAN BENHASSAD DI LAZZARO ZAPATA y ALONDRA BIRZAYID DI LAZZARO ZAPATA, según consta en las actas de nacimiento signadas con los números mil cuatrocientos noventa y tres (1493) y ciento setenta y tres (173) respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna y en observancia de que la ciudadana MARÍA ISELA ZAPATA ORTIZ, no alegó algún hecho que haga improcedente la presente solicitud, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO y MARÍA ISELA ZAPATA ORTIZ , en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, ante el Registrado Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos noventa y tres (593) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO ADELMO DI LAZZARO SANTILLO y MARÍA ISELA ZAPATA ORTIZ , en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, ante el Registrado Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número quinientos noventa y tres (593) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 2015.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que las abogadas en ejercicio CARMEN ELOINA PUENTE CHACÓN y MADGA NELLY COLINA BORRERO, antes identificadas, obraron en el proceso como apoderadas judiciales del solicitante

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ,
Abog. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3764

EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 61-2024.