REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3326

En observancia del escrito que antecede, presentado por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ANDRADE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.507.000 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 261.499, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en contra del ciudadano OSCAR ERNESTO RÁMIREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.360 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ANDRADE PORTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, anteriormente identificados, mediante escrito de fecha siete (7) de agosto del año 2024, estimó la presente demanda en DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 243.057,50), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (EUR. 6.128,53), tomando en cuenta el valor de la moneda extranjera de mayor denominación, es decir, el euro, que es de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39,66), de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de la presente demanda, veinticinco (25) de julio del año 2024.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 243.057,50), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (EUR. 6.128,53), conforme a las reglas ut supra mencionadas.
A tales efectos, se debe considerar la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio para los asuntos de jurisdicción contenciosa establecida en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 2 dispone:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500. U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”

En atención a lo ordenado en el artículo que antecede, no cabe lugar a dudas que todos aquellos asuntos de carácter contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de cambio de mayor valor, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio, y aquellas que exceden de las referidas cantidades dinerarias, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, resolución la cual es aplicable al caso de autos, ya que la presente causa concerniente a la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución.
Por otra parte, tal como antes se mencionó, se desprende del referido escrito, que la estimación de la presente demanda se efectuó en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 243.057,50), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (EUR. 6.128,53), es decir, que la cuantía excede las mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor; siendo que, al hacer el cálculo matemático correspondiente, es decir, multiplicar mil quinientas veces el valor del euro al cambio en bolívares, el cual en el caso de marras es de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39,66), cuya operación matemática totaliza la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 59.490), establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la presentación de la demanda; tal como lo estipula el citado artículo 2 de la señalada resolución, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la cantidad por la cual se estimo la presente demanda se excede de la cuantía por la que este Tribunal podría conocer.
En consecuencia, se concluye que en la presente causa, este Tribunal de Municipio no es el competente para conocer de ella en razón de la cuantía, puesto que su interés principal asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 243.057,50), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto civil de carácter contencioso es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al que naturalmente corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida resolución.
En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

De modo que, nuestro ordenamiento jurídico positivo atribuye la potestad al Operador de Justicia, para declarar aún de oficio su incompetencia por la cuantía, en cualquier estado del proceso en primera instancia, cuando la Ley expresamente determine esa competencia, puesto que el legislador patrio, lo que persigue con ello es preservar el derecho al juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Sentenciador conforme a lo establecido en la Ley, declara de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ANDRADE PORTILLO, en contra del ciudadano OSCAR ERNESTO RAMIREZ ZERPA, todos antes identificados, en virtud que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento sea atribuido por efectos de distribución, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ANDRADE PORTILLO, en contra del ciudadano OSCAR ERNESTO RAMIREZ ZERPA, ut-supra identificados en la parte narrativa del presente fallo, declarándose en consecuencia COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por efectos de distribución.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ

EL SECRETARIO,

Abog. JOSE MANUEL URBINA
En la misma fecha, siendo la once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3326.-
EL SECRETARIO,

Abog. JOSE MANUEL URBINA
Sentencia No. 59-2024.