REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214° y 165°
EXP. 6851-24
I
INTRODUCCION
Cursa ante este Juzgado demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ titular de las cédulas de Identidad N° V-7.604.655, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL inscrita en los INPREABOGADO bajo el No. 126.436 ,en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-4.134.977, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor demandada de Rendición de cuentas, signada con el No TCM-188-2023.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, numeró y admitió la presente causa bajo el No 49.934.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada consignó escrito dándose por citado expresamente en el procedimiento que cursa en el expediente signado con el No. 49.934. Asimismo solicitó al mencionado Juzgado decline la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. Solicitaron la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte actora consignó escrito, antes de dar contestación a la demanda, promovieron las cuestiones previas contempladas como falta de Jurisdicción contemplada en el ordinal primero, la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía contemplada en el escrito libelar, y promovieron la falta de caución o fianza necesaria para proceder en el juicio contempladas en el numeral 5 en el artículo 346 del código de procedimiento civil por cuanto el demandado no se encuentra domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte actora consignó escrito de oposiciones a las cuestiones previas pronunciadas por la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la parte actora consignó escrito tomando en consideración ambos escritos como cuestiones previas opuestas, he hicieron apuntes sobre las siguientes precisiones indicando el domicilio del demandado, sobre la jurisdicción, la competencia y la “cautio iudicatio solvi” durante la presente causa. Solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas alegas por la otra parte.
En fecha 13 de octubre de 2024, la parte demandada XIOMARA REYES; identificada en actas consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos.
En fecha 07 de noviembre del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la suspensión del proceso y remitir el expediente en original a la Sala Político Administrativa.
En fecha 27 de junio del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Sala Político Administrativa el expediente debidamente sentenciado en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción y atribuyendo la Jurisdicción al Poder Judicial.
En fecha 01 de Julio del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa referida a la incompetencia del Juez para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D.
En fecha 15 de julio del 2024. Este Tribunal Recibió del órgano Distribuidor bajo No. TMM-1225-2024 la presente causa.
En fecha 18 de Julio del 2024. Este Tribunal dio entrada y numero a la presente causa bajo el No. 6851-24.
En fecha 19 de julio del 2024. La Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se observa que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“Xiomara Reyes y Robert Celimene (…) actuando en este acto en carácter de apoderado judicial de ciudadano David Tisminezky Sukerman (…) Exponemos:
(…) Atendiendo a los muy conocidos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional (…) ratificamos en este acto las cuestiones previas promovidas el 18 de septiembre del 2023 (…) nos permitimos traer a colación la sentencia de la sala Civil bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vazquez de fecha 15 de marzo del 2017, en el expediente AA20-C-2016-000539, que reiteró el criterio que la contestación anticipada de la demanda es un acto validad quedando establecido lo siguiente:
(…)
Punto Previo.
(…) En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 525 de fecha 8 de octubre de 2009, -citada anteriormente- de igual modo determinó. lo siguiente: se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta”. Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos... “que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis. cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada. En consecuencia, esta Sala confirma la validez de lo contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con ello”.
II
PRIMERA CUESTION PREVIA PAUTADA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ VENEZOLANO.
Conforme el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, oponernos excepción de previo pronunciamiento la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano. el Juez extranjero para conocer la presente causa. (…) Es criterio fundamental de atribución de jurisdicción, el domicilio de las personas físicas, entendiéndose el lugar donde éstas tengan su residencia habitual en atención a lo dispuesto en los artículos 11, 15, 39 y 57 eiusdem en concordancia con el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez venezolano respecto al Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso Cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
(…) En el caso de autos, se desprende del propio escrito libelar que, las partes involucradas en este proceso adquirieron un inmueble, situado en el desarrollo en construcción denominado Residencias Baccarat Miami “444 Brickell One Condominium” ubicado en la ciudad de Miami, Florida, suscrita por la actora conjuntamente con su cónyuge David Tisminezky, parte demandada de fecha 7 de enero del 2022.
(…) Ciudadana Jueza, es un hecho no controvertido que, el juez venezolano frente al juez extranjero no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por cuanto ninguna de las partes intervinientes en este proceso están domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Venezuela, siendo falso lo alegado por la parte actora al establecer como domicilio el apartamento 10-B, del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, esquina Calle 67, Sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya fue el ciudadano DAVID TISMINEZKY como la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, son residentes v viven en el Estado de Florida desde la fecha 5 de noviembre de 2020, tal como se evidencia del documento disponible de la fuente oficial Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU, debidamente legalizado, apostillado y traducido con las formalidades de ley, contentivo del Registro Legal de Admisión I-94 emitido por el gobierno extranjero Número de Registro: 552291888A2 correspondiente a la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, parte actora, documento público que registra sus entradas y salidas, conjuntamente con la licencia de conducir con vencimiento 10/03/24, que reposa en el expediente marcado con la letra "B", así como el instrumento público disponible de la fuente oficial Aduanas y Protección de Fronteras de EE.UU, legalizado, apostillado y traducido con las formalidades de ley, contentivo del Registro Legal de Admisión 1-94 emitido por el gobierno extranjero Número de Registro: 552291640A2, que corresponde al ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, parte demandada, documento público que registra sus entradas y salidas, conjuntamente con la licencia de conducir conocimiento 10/03/2 4, marcado con la letra "c", y que fue consignado Ias actas procesal marcado con la letra "c", y que fue consignado Ias actas procesales, registros legales éstos que arrojan los movimientos migratorios de los extranjeros admitidos legalmente como residentes de EE.UU, pruebas que oponemos a la actora(…).
SEGUNDA CUESTION PREVIA PAUTADA EN EL ARTÍCULO 346 NUMERAL DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTIA.
(…) Ciudadana Jueza, conforme a la Resolución N° 2023-0001 emitida por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia. El día 24 de mayo de 2023, solicitamos respetuosamente este Juzgado decline la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, quienes conocen en primera instancia los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir para el día 26 de mayo de 2023 fecha de la admisión de la demanda, cuyo factor de cambio de la moneda de mayor valor fue el EURO 1/Bs. 28,03 para ese momento, equivalente a ochenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 84.000, oo) y la cuantía estimada en el libelo de la demanda es de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), cantidad que no excede el monto de la competencia de los tribunales de municipio quienes conocerán en primera instancia, tal como lo reza el artículo 1 de la citada Resolución:
(…) "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto."
(…)En consecuencia, en razón que este Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conoce en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya Cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y con vista a la estimación de cuantía de la demanda establecida por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pedimos respetuosamente a este Tribunal sea declinada la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas. Juramos la urgencia del caso habilitamos el tiempo que sea necesario.
TERCERA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 5°, REFENTE A LA FALTA DE CUACIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO.
(…) Ciudadano Juez, en el supuesto negado y jamás aceptado que este Tribunal desestime la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer la presente causa, sin que se pueda entender esta defensa como una sumisión tácita a esta jurisdicción, en nombre de nuestro mandante, ciudadano DAVID TISMINEZKY, oponemos a la parte actora, ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, la cuestión previa de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
(…) El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto. La finalidad de esta restricción, antigua "cautio judicatum solvi" (o cautio pro expensis) es evitar que el demandado lo domiciliado en Venezuela, sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine el demandado.
(…) Ha sido criterio jurisprudencial que, para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos. En primer lugar, la demanda deber ser de Naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable en material mercantil En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio - no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa. En caso de declararse con lugar la cuestión previa, el Juez debe fijar el monto de la caución, de acuerdo al valor de lo litigado conforme el artículo 286 eiusdem, por lo que, una vez fijada la cuantía de la caución, para que el proceso pueda continuar, el demandante debe constituir la garantía, la cual será de las señaladas en el artículo 590 del Código Adjetivo. En el caso fue, el demandante no constituya la garantía ordenada por el Juez, el proceso se extingue por disposición del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En este orden de ideas, es pertinente destacar que, en el presente juicio, la ciudadana DIVONNE SOLER, en el cuerpo libelar y en el instrumento poder, aparece identificada como domiciliada en la ciudad Maracaibo, Venezuela, específicamente en el apartamento 10-B, del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, esquina Calle 67, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
(…) Ahora bien, el instrumento poder que consignó conjuntamente con la demanda, tiene como fecha de su otorgamiento el día 14 de marzo de 2023, ante el Notario Público, Estado de Florida y declara alegremente que se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en el escrito libelar, alega que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Venezuela, específicamente en el apartamento 10-8 del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, esquina Calle 67, sector La lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida.
(…) Consta de los recaudos certificados, legalizados, traducidos conforme a la ley y apostillados contentivos de actuaciones concernientes al expediente extranjero signado con el No. 2023 -01448FC-47, que riela en este expediente marcado con las letras "D", en especial, el referido a la petición de la demandante el día 23 de enero de 2023 por ante el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, que es residente de Florida por más de seis (6) meses antes de presentar la demanda de disolución de matrimonio; aunado al hecho no controvertido que ambas partes son residentes y viven desde el 5 de noviembre de 2020 en el Estado de Florida, a tenor del registro legal de admisión (|-94) emitido por el gobierno extranjero Número de Registro: 55229 1888A2 correspondiente a la ciudadana DIVONNE SOLER RUZ, documento público que registra sus entradas y salidas, conjuntamente con la licencia de conducir con vencimiento 10/03/2 4 y del registro legal de admisión (I -94) Número de registro 552291640A2, que corresponde al ciudadano DAVID TISMINEZKY, documento público que registra sus entradas y salidas, conjuntamente con la licencia de conducir con vencimiento 10/03/24, registros legales éstos que arrojan los movimientos migratorios de los extranjeros admitidos legalmente como residentes de los EE.UU., y que rielan a los autos marcados con las letras "B" y "C", pruebas opuestas a la actora.
(…) Ciudadano Juez, es un hecho irrefutable e irrebatible que, de acuerdo con el reporte emitido por el gobierno extranjero, consta que la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ ingresó en fecha 5 de noviembre de 2020 y no ha salido de USA, adquiriendo el ID, donde aparece como residente hasta el día 10 de marzo de 2024, optando por la residencia permanente, previo el cumplimiento de los requerimientos de ley, hecho que debe adminicularse con la declaración efectuada por la actora el día 23 de enero de 2023 por ante el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para El Condado de Miami Dade, Florida, que es residente de Florida por más de seis (6) meses antes representar la demanda, incurriendo en fraude a la ley, al pretender establecer en el cuerpo libelar y en el instrumento poder estar domiciliada en la ciudad Maracaibo, Venezuela.
(…) Es inobjetable que la ciudadana DIVONNE SOLER, como demandante se encuentra domiciliada en Miami, Estado de Florida desde el día 5 de noviembre de 2020, por lo que al momento de introducir la presente demanda de Nulidad de Contra Es inobjetable que la ciudadana DIVONNE SOLER, como demandante se encuentra domiciliada en Miami, Estado de Florida desde el día 5 de noviembre de 2020, por lo que al momento de introducir la presente demanda de Nulidad de Contrato en contra de nuestro representado, reside en Miami, Estado de Florida, y consecuencialmente, al no presentar ni ofrecer caución o garantía suficiente para afianzar el pago de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado en este proceso civil es evidentemente claro el incumplimiento por parte de la accionante con el requisito especial de la "actio iudicati solvi" para demandar conforme a lo ha previsto en el artículo 36 del Código Civil, que fue establecido por el legislador patrio con la Finalidad de que se garantice el pago "de lo juzgado" en caso de que el demandante resultare vencido en la demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional; y en este sentido debemos dejar claramente establecido que la carga procesal de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, es aplicable al presente caso por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles(…).
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Se observa que la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, alegando lo siguiente:
(…) Rossana Carolina Finol (…) Apoderada Judicial de la Ciudadana DIVONNE JOSEFINA. (…) Expone: Vistos los escritos presentados por la representación judicial de la parte accionada, a pesar de la confusión procesal producida por la carencia de técnica adjetiva al momento de oponer sus defensas, tomaremos ambos escritos de cuestiones previas opuestas y en ese sentido apuntamos las siguientes precisiones:
I.
FALTA DE JURRISDICION
(…) Es importante resaltar que mí representada al momento de interponer la demanda índica cual era el I domicilio del demandado: "..Ocurre mi representada ante la Jurisdicción que inviste este Tribunal, con el propósito de proponer una pretensión de naturaleza civil en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 4. 134.977, y domiciliado' en la Ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América..”. (…) Igualmente debemos ratificar que la pretensión en la presente causa, es contentiva de una Órganos busca la obtención por parte de los acción del tipo mero declarativa que Jurisdiccionales de un sentencian capaz de enmarcan la falta de certeza con respecto a existencia de una relación jurídica contenida en un documento de fecha 8 de octubre de 1998. Ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, autenticado bajo el No. 63, Tomo 3. Anteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el No 14 Protocolo 2 contentiva de viciadas capitulaciones matrimoniales concernientes a la comunidad de gananciales de mi representada DIVONNE JOSEFINA SOLE RUZ y su cónyuge hoy demandado, DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, viciadas de nulidad por Dolo en atención a lo establecido en el artículo 1,346 v siguientes del Código Civil Venezolano.(…)
II
DE LA COMPETENCIA
(…) Sobre la segunda Cuestión Previa planteada, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, se confunde nuevamente la representación judicial de la parte accionada, ya que el ultimo parágrafo del Articulo Primero de la resolución 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Tribunales a nivel nacional, estableció de forma clara e inequívoca que la determinación de la competencia por la cuantía de todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, se fijara en base al precio el día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición del asunto.
III
DE LA CAUTIO IUDICATIO SOLVI
(…) En lo atinente a la caución de solvencia, requerida por la parte accionante, ratificamos lo afirmado tanto en el Libelo con en el instrumento poder cursante en actas, es decir el domicilio de mi representada se encuentra en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el apartamento 10-B, del Edificio denominado Residencias Araya, ubicado en la Av. 3C, Esquina Calle 67, Sector La lago, lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no como falsamente lo ha indicado la representación judicial de la Parte demandada, que nuevamente en un desconocimiento total del derecho en que fundamentan sus argumentos, ha manifestado que tanto mi representada como el demandado de autos, son residentes de los Estados Unidos de América, tergiversación que tal vez en Venezuela no tenga mayores consecuencias, pero si en Estados Unidos desde el punto de vista migratorio tal y como se explicara en detalle en el presente escrito en capitulo posterior. (…)
(…) Ahora bien, afirma erradamente la representación judicial de la parte demandada que en virtud de que los ciudadanos David Tizminesky Sukerman y Divonne Soler Ruz fueron admitidos en el año 2020 en los Estados Unidos mediante la emisión de un formulario 1-94 bajo la categoría B1/B2, esto presupone que ya son residentes de los Estados Unidos en clara contravención a lo establecido en la INA. Esto demuestra que los argumentos esbozados por David Tisminezky Sukernman fallan en determinar que su admisión a los Estados Unidos en el año 2020 recae sobre alguno de los tipos de admisión con residencia expuestos anteriormente
(…) En efecto, un individuo que ingresó con estatus BI/B2 (tal y como se evidencia del formulario I-94 presentado por la parte demandada) y se quedó más tiempo del permitido no es un residente en los Estados Unidos, por el contrario, es un individuo que fue admitido y sobrepaso estadía, encontrándose en contravención a su estatus legal conforme al formulario de admisión presentado, el cual, establece una fecha tope de admisión legal/estadía hasta el día 4 de Mayo de 2018. Esto solo es prueba de la violación' por parte de David Tisminezky Sukerman a los términos de la visa, así como una violación de la ley de inmigración de los Estados Unidos, y no prueba de residencia alguna.
(…) En Venezuela, el principio de que la ley se considera de conocimiento público está bien establecido y profundamente arraigado en el ordenamiento jurídico del país. Este principio está consagrado en el artículo 1 del Código Civil venezolano, que señala que "Las leyes son obligatorias para todos los que residan o transiten por el territorio de la República, aunque no se hayan Sometido expresamente a ellas". Además, el artículo 2 del Código
Este principio legal significa que se presume que las personas conocen las leyes de Venezuela y no existe ningún requisito para que las partes en los procedimientos legales presenten pruebas para demostrar la existencia de la ley. Opera bajo la presunción de que la ley es accesible, conocida y aplicable a todos, y se espera que los individuos la cumplan. En Estados Unidos, el sistema legal sigue un enfoque diferente. El principio de que la ley se considera de conocimiento público no está codificado explícitamente en la legislación estadounidense en la misma medida que en Venezuela. En cambio, el sistema legal estadounidense a menudo opera según el principio de que "la ignorancia de la ley no es excusa", lo que significa que generalmente se espera que los individuos conozcan la ley y la cumplan, pero no hay presunción de que posean este conocimiento (…)
(…) Sin embargo, la ley estadounidense reconoce que ciertos elementos, como la existencia y el contenido de leyes específicas, pueden necesitar ser probados ante los tribunales. Por ejemplo, si una parte se basa en una ley o reglamento específico para respaldar su argumento legal, es posible que deba presentar pruebas de la existencia y el contenido de esa ley al tribunal.
(…) El principio de que la ley se considera de conocimiento público está firmemente establecido en Venezuela y, en general, no se exige que las partes presenten pruebas para demostrar la existencia de la ley. Este principio tiene sus raíces en la idea de que las leyes son vinculantes para todos y que el desconocimiento de la ley no es excusa para su incumplimiento. Sin embargo, en el procedimiento civil venezolano, cuando un demandante o demandado busca incorporar el derecho extranjero a un caso para explicar o aclarar cuestiones relacionadas con la tergiversación del derecho extranjero por parte de la parte contraria o viceversa, la situación puede ser diferente. El tribunal puede exigir a la parte que introduce el derecho extranjero que presente pruebas de su contenido y aplicabilidad, ya que el derecho extranjero puede no considerarse desistimiento público en Venezuela en la misma medida que el derecho interno.
(…) En resumen, si bien el principio de que la ley se considera de conocimiento público se aplica ampliamente al derecho interno de Venezuela, la aplicación de este principio en el procedimiento civil venezolano al derecho extranjero puede implicar consideraciones adicionales y la necesidad de respaldo probatorio. En este caso llama poderosamente la atención como la representación judicial de la parte demandada realizar severas argumentaciones comprometiendo la solvencia migratoria de su representado en los Estados Unidos sin establecer: 1) la ley aplicable que sugiere que sus argumentaciones son verdaderas; y 2) la prueba contundente de sus argumentaciones.
(…) Esto, claro está, estaría sujeto a la discreción del tribunal venezolano, y los procedimientos específicos pueden variar según el caso y las prácticas del tribunal. En virtud de ello y en aras de sostener las respectivas disertaciones realizadas en este escrito, así como, las tergiversaciones realizadas por la parte contraria, nos permitimos consignar fragmentos de la ley norteamericana aplicable al caso.
(…) Por último y en caso de que los argumentos esgrimidos no sean suficientes para soportar las defensas alegadas, ofrecemos la caución y solicitamos al Tribunal proceda a la fijación y condiciones de la misma.
IV
DE LA MALA FE
(…) Es importante recalcar que nuestra representada, desconocía la existencia del acuerdo prenupcial, al punto que como bien lo indica la representación judicial de la parte accionada. Mi representada y el hoy demandado adquirieron de manera conjunta un inmueble del tipo apartamento No 3004, situado en el desarrollo en construcción denominado Residencias Baccarat Miami 444, Brickell One Condominium" ubicado en la ciudad de Miami, Florida, lo cual, al contrario de lo indicado por el demandado, denota que estas supuestas capitulaciones no eran fidedignas si no por el contrario simulaciones y que a pesar de su intención dolosa nunca indicó su intención de este acuerdo prenupcial. Por otro lado, el inmueble antes identificado en nada se relaciona con la presente acción ya que dicho inmueble indubitablemente pertenece a ambas partes (…)
(…) Así mismo, la presente demanda es validad y en nada en los Estados Unidos de América, ya que conmo hemos afirmado precedentemente, la jurisdicción la colige la acción de divorcio presentada Venezolana está habilitada para conocer de la presente causa, por tratarse de un contrato suscrito, sujeto a cumplimiento y República Bolivariana de Venezuela, y que comprende bienes situados en la como lo afirma la representación judicial de la parte accionada los Tribunales del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, tiene jurisdicción para conocer la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, pretensiones jurídicas distintas soportadas básicamente por la presencia de ambos cónyuges en dicho país.
(…) Lo pretendido por el demandado es forzar que la ubicación física de mi representada le impida ejercer acciones en Venezuela lo cual no es correcto, dada consideraciones anotadas. Ratificamos que nuestra representada se percató de la existencia de las dolosas capitulaciones matrimoniales al ser opuestas por su cónyuge en la contestación de la solicitud de divorcio, que se verifico en fecha 16 de febrero de 2023, en el acto de contestación o defensas.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas la representación judicial de la parte actora promovió los instrumentos que se describen de la siguiente manera:
Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, identificada en actas el cual riela en los folios cinco (05) y siete (07) de la pieza principal No.3, siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), del mismo se verifica el domicilio de la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ. Así se establece
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, en la cual la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción del Juez venezolano, la incompetencia por la cuantía, y la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, y de las cuales las dos primeras fueron sustanciadas y decididas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, por lo que este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa faltante, referida a la caución o fianza necesaria para proceder en juicio, contemplada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas que la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, no se encuentra domiciliada en el territorio Nacional, y que por el contrario su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Miami, Florida por lo que según su decir debe presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio. En contraposición la representación judicial de la parte actora alegó que en lo atinente a la caución de solvencia, requerida por la parte accionada, ratificó lo afirmado tanto en el Libelo como en el instrumento poder cursante en actas, que a su decir el domicilio de la representada se encuentra en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Corolario de lo anterior, esta Jurisdicente pasa a analizar la Institución de las cuestiones previas las cuales son un mecanismo de defensa y tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, las mismas se encuentran consagradas en el artículo 346 de la Ley adjetiva, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
El tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265, define las cuestiones previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”
De ello, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
Por su parte, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que:
“Es la llamada Cautio Judicatum solvi, basada en el artículo 36 del código civil, cuyo cometido es obligar al demandante no domiciliado en el país a constituir caución real o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso de que sea desestimada su pretensión y, por vía de consecuencia, se le condene en costas”.
De lo antes citado se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, La sala se ha pronunciado al respecto estableciendo que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la apoderada judicial de la parte demandada ya identificada, invoca la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma alega que la parte actora se encuentra domiciliada en el extranjero, en tal razón esta Operadora de Justicia luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que de las mismas no consta prueba alguna de la cual se evidencie lo esgrimido por la parte demandada y en contraposición si consta una prueba documental contentiva de documento Público administrativo relativo al Registro de Información Fiscal No. 7604655-3 que riela en los folios cinco (05) al siete (07) de la pieza principal No 3, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte actora y que fue valorado en líneas pretéritas por esta jurisdicente del cual se evidencia que el domicilio de la parte actora se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y no en los Estados Unidos de América, tal como lo alega la parte demandada, en consecuencia resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder al juicio opuesta por los abogados en ejercicio XIOMARA REYES, y ROBERT CELIMENE inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.28.950 y 63.929, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.134.977, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, contra la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-7.604.655, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.436. En consecuencia de conformidad con lo establecido en ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165 ° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 08-2024
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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