REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6851-2024
Cursa en los autos, escrito de fecha ocho (07) de agosto de 2024, mediante en el cual la apoderada judicial de la parte actora ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.436; solicita del Tribunal la aclaratoria de la Sentencia interlocutoria proferida en fecha cinco (06) de agosto de 2024, en el sentido de establecer de forma expresa la condenatoria en costas procesales de la incidencia.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de corrección del dispositivo del fallo quedó circunscrita a un punto de establecer de forma expresa la condenatoria en costas procesales de la incidencia. Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que, la solicitud de aclaratoria del fallo, fue formulada por la representación judicial de la parte actora al día siguiente de haberse dictado la resolución, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haberse formulado en tiempo hábil. ASÍ SE DECLARA.-
Así se tiene que, de una revisión del fallo interlocutorio, se observa que ciertamente se cometió un error involuntario de copia al establecer que “no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”, cuando lo correcto era establecer que hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Dado a lo anterior, en garantía del principio de exhautividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado el error involuntario de copia sobre el pronunciamiento en relación a la condena de las costas procesales, es por lo que este Juzgado aclara el error involuntario cometido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de agosto de 2024, aclarando la parte dispositiva de la misma quedando de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a aclarar la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de agosto de 2024, en los términos señalados en líneas pretéritas y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo, sin que esta aclaratoria pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a un error involuntario de copia en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en el juicio NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ titular de las cédulas de Identidad N° V-7.604.655, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL inscrita en los INPREABOGADO bajo el No. 126.436 ,en contra del ciudadano DAVID TISMINEZKY SUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° V-4.134.977, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 08 (ocho) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo de sentencia interlocutoria, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) quedando anotada bajo el numero 010-2024.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA