EXPEDIENTE No. 9117-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE AGOSTO 2024
214º y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL BLANCO GUERRERO y MARIEN DEL CARMEN NUÑEZ GARAVIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-16.549.606 y V-20.686.768; domiciliados en el sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio DEISY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.091, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha ocho (08) de agosto de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: En fecha 07 de Abril del 2004, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe del Registro Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 39, Libro 01, año 2004; la cual acompaño en dos (02) folios útiles signados con la letra “A”. Después de celebrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Servio Tulio Peña, casa S/N de la de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a partir del 17 de febrero del 2010, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nuestras relaciones se fueron deteriorando cada vez más, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del 2015, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio, acudimos para que sea admitido y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Hacemos constar que durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. No hay bienes que liquidar. Solicito que la presente demanda se admitida, sustentada, tramitada con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero en Machiques a la fecha de su presentación”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL BLANCO GUERRERO y MARIEN DEL CARMEN NUÑEZ GARAVIZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL BLANCO GUERRERO y MARIEN DEL CARMEN NUÑEZ GARAVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.549.606 y V-20.686.768, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de abril del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 39, libro 01 del año 2004, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una hora de la tarde (01:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 079-2024.-

LA SECRETARIA