EXPEDIENTE No. 9115-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE AGOSTO 2024
214º y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos WILMER ANTONIO MENDOZA y YELENIS JOSEFINA CHAVEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.685 y V-18.704.764, respectivamente, domiciliados en el Sector El Triángulo diagonal al Acueducto, casa S/N, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DEISY BRICEÑO, Inscrita en el INPREABOGADO Nº 52.091, Whatsapp (0424- 6860990), del mismo domicilio. En fecha seis (06) de agosto de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“: En fecha 17 de Diciembre del 1988, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 178, Libro 02, año 1988, la cual acompaño en dos (02) folios útiles signados con la letra “A”. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector EI Triángulo diagonal al Acueducto, casa S/N de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a partir del 07 de Enero del 2023, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nuestras relaciones se fueron deteriorando cada vez más, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de Junio del 2015, que estableció el mutuo consentimiento como causal de divorcio, acudimos para que sea admitido y declarado el divorcio con todos los pronunciamiento del Ley. Hacemos constar que durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. No hay bienes que liquidar. Solicito que la presente demanda se admitida, sustentada, tramitada con lugar en la definitiva…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), propuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO MENDOZA y YELENIS JOSEFINA CHAVEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.685 y V-18.704.764, respectivamente, domiciliados en el Sector El Triángulo diagonal al Acueducto, casa S/N, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, actualmente el Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 178, libro 02 del año 1988, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en este Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 078-2024.-

LA SECRETARIA