EXPEDIENTE No. 9122-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CATORCE (14) DE AGOSTO 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCIIEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO V-26.169.556, domiciliado en el municipio Jesús María Semprun, sector el Cruce, Carretera Nacional Machiques la Fría, troncal 6, frente a la sede de la Policía Regional, del estado Zulia, teléfono de contacto +57(323)4506108, correo electrónico: gabrielsanchez1992@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio EMMA MARÍA RISCO PALM EZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.819.509, Inpreabogado Nº 263.139, domiciliada en la parroquia Libertad de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto: (+58)04129625622, correo electrónico: enunariseopalmezano@gmail.com) y la ciudadana DAYANA VANESA GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.932.793, domiciliada en el estado de Oregón, capital de Salem, de la ciudad de Portland de los Estados Unidos de Norte América, Teléfono de contacto: +1(541)9714011, correo electrónico: dg271219981992@gmail.com, representada en este acto por la abogada en ejercicio EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial mediante Poder Apud Acta otorgado por vía telemática llevada a efecto en la misma fecha, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. En la misma fecha se dictó auto de admisión.
A
tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil,
A
tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento
Ci
Exponen los solicitantes:….“CAPITULO I DEL PREFACIO DE LAS ACCIONES En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta número Cincuenta y Cinco N° (55), del libro 1 del año Dos Mil Diecisiete (2017), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contraje matrimonio civil con la ciudadana DAYANA VANESA GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.932.793, domiciliada en el Estado de Oregón, capital de Salem, de la ciudad de Portland de los Estados Unidos de Norte América, Teléfono Móvil: +1 (541) 9714011, correo electrónico: dg271219981992@gmail.com, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Sector El Bojorero, Avenida Libertad entre calle Sucre y calle Páez, de la Parroquia Libertad del Municipio y Ciudad Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Juez, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Sin embargo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de cinco (05) años que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Juez, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud de que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes adquiridos que en la comunidad conyugal.CAPITULO IVDEL DERECHO Y PETITORIO Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19, 20, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya normativa dispone: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014… incluyéndose el mutuo consentimiento. Como lo es indicado, en el Artículo 185-A. del Código Civil, Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… son, pues, nueve las causales taxativas de divorcio. Como el divorcio atenta contra la normalidad y la estabilidad del matrimonio y de la institución familiar que el Estado está en la obligación de proteger tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 77, por ende todo lo relativo al divorcio es una materia en la cual está interesado el orden público. De ahí que, en nuestra legislación civil, el divorcio se concibió siempre como un instituto de carácter excepcional. Además, precisamente por su carácter de orden público, las causales de divorcio se consideraron siempre de interpretación restrictiva y no podían aplicarse analógicamente en otros casos no previstos. Teniendo en cuenta que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del Amor y la Armonía, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizad la familia, sí pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Existen diversas situaciones que afectan la institución del matrimonio en su vida jurídica, ya sea en razón de que se declare su nulidad, se suspenda el cumplimiento de ciertos deberes conyugales, como ocurre con la separación judicial de cuerpos caso donde el vínculo subsiste aunque con limitaciones y finalmente, los casos de disolución del matrimonio. De tal manera, que EL DIVORCIO, para Monsalve Caballero lo define como la ruptura del matrimonio, en vida de los esposos, bien por su común voluntad o, en el caso de los estados causalistas, por estar inmersa una de las conductas de los cónyuges en una de las causales que prevé la legislación para su procedencia, o bien por la voluntad de uno de los cónyuges. Por otra parte, para Stolk Carlos Eduardo entiende que EL DIVORCIO en sí, viene a ser la legalización de una situación de hecho existente entre los cónyuges: da derecho al agraviado de pedir ante la justicia humana que se liberte de acuerdo con la ley, del vínculo que lo une con aquél que se ha encargado con su mala conducta, de deshacer el afecto que ha debido impulsarlo a la contratación de las nupcias. Lo anterior está en sintonía con la naturaleza jurídica del matrimonio, pues, como se indicó, la misma descansa en un vínculo afectivo de pareja y cuando el afecto se pierde a tal grado que origine una crisis familiar, lo aconsejable es tramitar su disolución y que los cónyuges puedan una vez extinguido el nexo continuar con sus vidas. Por lo tanto, y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En efecto, se estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Refiere igualmente la sentencia, que el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultranza por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial. CAPITULO V DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO DE LA CELERIDAD PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO QUE SE PRETENDE Por las circunstancias anteriormente expuestas, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en solicitar que declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por cuanto acordamos mediante comunicación vía telefónica disolver el vínculo matrimonial y ante la situación de NO PRESENTE de la ciudadana DAYANA VANESA GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.932.793, se encuentra domiciliada en el Estado de Oregón, capital de Salem, de la ciudad de Portland de los Estados Unidos de Norte América, Teléfono Móvil: +1 (541) 9714011, correo electrónico: dg271219981992@gmail.com, implicando su ausencia no poder solicitar presencialmente y mutuamente declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ante los elementos expuestos se solicita sea aplicada la Jurisprudencia correspondiente a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia Nº 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, para que dicha ciudadana otorgue PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, antes identificada el cual establece lo siguiente: “El hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas, así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho”. Así lo ratificó dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicho fallo se afirmó lo siguiente: De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplidas bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo. En ese sentido, resulta pertinente precisar al formalizante en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110,.. (omisis)…. Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto. En ese sentido, al margen de las formas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero no en contradicción de las ahí establecidas y bajo la tutela de los Postulados Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, surgen los Tribunales Piloto y un procedimiento Virtual, en el que se incluyó todo lo pertinente en cuanto al despacho virtual, en este ámbito es importante destacar que tal determinación se tomó con base en las formas procesales previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero haciendo el máximo esfuerzo en adaptarlas a una nueva era social y tecnológica que ya exige un cambio y adaptación a las realidades sociales Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática. Por ende ese despacho virtual se basó no solo en nuestra carta magna, sino además en las distintas leyes de la República como la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno, Código Orgánico Tributario, así como en nuestra jurisprudencia patria de la Sala Constitucional que pertenece a nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias. … (omisis)… En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales. De ahí que, Ciudadana Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de nuestra vida conyugal sin reconciliación, y se hace imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicito como en efecto lo hago que declare el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ya que una forma de disolución matrimonial en la cual ambas partes llegamos a un acuerdo para separarnos de forma amistosa, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución y para que surta efecto dicha petición, así como también respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la ciudadana DAYANA VANESA GARCIA RINCON, se encuentra fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, otorgue el poder apud acta que así se proceda dentro del lapso procesal pertinente para ello, fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA y sea otorgado PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, y así sea representada en el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y evacuarlo en la citada audiencia telemática.….”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos GABRIEL SEGUNDO SANCHEZARRIETA y DAYANA VANESA GARCIA RINCON, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.169.556, domiciliado en el municipio Jesús María Semprun, sector el Cruce, Carretera Nacional Machiques la Fría, troncal 6, frente a la sede de la Policía Regional, del estado Zulia, teléfono de contacto+57(323)4506108,correo electrónico: gabrielsanchez1992@gmail.com y DAYANAVANESA GARCIA RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.932.793, domiciliada en el estado de Oregón, capital de Salem, de la ciudad de Portland de los Estados Unidos de Norte América, teléfono de contacto +1 (541)9714011, correo electrónico: dg271219981992@gmail.com. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55, libro 01 del año 2017, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 084-2024.-
LA SECRETARIA
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