EXPEDIENTE No. 9053-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2024
214° y 165°

CONYUGE DEMANDANTE: JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.755, asistido por el Abogado en ejercicio DIRMO SEGUNDO CEDEÑO LACHMAN, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.022
CÓNYUGE DEMANDADO: CARMEN TERESA MORAN, titular de la cédula de identidad No.V-7.935.867
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 083-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-7.686.755, teléfono móvil +12149166616, correo electrónico johnnygomas60@gmail.com, domiciliado en el Sector Las Palmeras, Calle Principal, Machiques de Perijá estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DIRMO SEGUNDO CEDEÑO LACHMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.022, número de contacto 0412-1680518, correo electrónico dirmo28@gmail.com, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No.V-7.935.867, domiciliada en el Sector Las Palmeras, Calle Principal, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; teléfono +12149168234, correo electrónico: tere_moran21@hotmail.com.
La citada demanda fue presentada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, antes identificado, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha otorgo poder Apud-Acta a su Abogado asistente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presento escrito consignando la certificación de Publicación del Carteles de Citación de la demandada. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, presento diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61027, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, antes identificado, acepto el cargo, el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza. En la misma fecha el Defensor Ad-litem presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“… PRIMERO PREFACIO Y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL En fecha 08 de Diciembre de 2006,siendo las 01:00 de la tarde contraje matrimonio civil con la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, quien es mayor de edad, cedula de identidad N° V-7.935.867,domiciliada en el sector las palmeras, calle principal Machiques de Perijá, del Estado Zulia, Teléfono de Contacto Whatsapp: N° +12149168234,correo electrónico tere_moran21@hotmail.com,por ante el registro civil sede Villa del Rosario tal y como se evidencia en acta de matrimonio número 224,de fecha 08/12/2006,que en copia certificada anexamos con letra "",con este libelo de demanda, siendo el ultimo domicilio conyugal en la urbanización aurora, calle principal la culebra, Machiques de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCIÓN Ahora bien ciudadana Juez en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez más frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común, con el transcurrir de los meses se tornó inquietante para mí, profiriéndome mi esposa CARMEN TERESA MORAN, que su libertad era primero, ya que esta sale del hogar muy frecuentemente a reuniones sociales, y con vestimentas que yo no estoy de acuerdo, y eso me incomoda ya que da de que hablar en torno a la familia más cercana y personal, fue así como aquella armonía desapareció, todo esto desemboco en un desafecto y desamor de mi hacia mi esposa, yo sentía un intenso dolor emocional, sufrimiento, por haber perdido el amor que sentía, y estar conviviendo en la misma casa era desgarrador, por tal razones manifiesto a este Tribunal, mi firme decisión de no continuar con el vínculo matrimonial existente entre nosotros, y conforme a la sentencia signada bajo el numero 693 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha 02 de Junio de 2015,asimismo,le expongo a esta juzgadora que desde el día 08 de Diciembre de 2023 y hasta la presente fecha no ha existido un vestigio de reconciliación entre nosotros por cuanto no lo deseo y está fuera de mi contexto por no estar vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, antes por el contrario es mi libre determinación solicitar de usted la disolución del vínculo matrimonial por la terminación de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres. TERCERO DE LOS HIJOS Declaro formalmente que de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, el primero segundo lleva Johnny Junior Martínez Moran nacido en fecha 21/04/1999 y el segundo que lleva por nombre Daliana del Carmen Martínez Moran fecha de nacimiento 05/10/2002 CUARTO DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, adquirimos dos inmuebles, el primero constituido por una vivienda, situada geográficamente en el sector conocido como Las Palmeras, en el inicio del Corredor Vial Balmore Sandoval, en el cruce formado por la carretera denominada La Culebra, en la ciudad y municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según documento notariado, ante la Notaria Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo del 2005,anotado bajo el No.46,Tomo 35 de los libros de autenticaciones; la cual amistosamente quedamos en acuerdo que esta propiedad quedara a mi entera disposición. El segundo inmueble, se encuentra constituido por una parcela 26 y la casa sobre ella construida de Villa Fátima, del conjunto Residencial Portal del Rosario, situado geográficamente en la calle sin nombre del Parque Jesús Enrique Lossada, del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La cual amistosamente le quedo a mi cónyuge ciudadana CARMEN TERESA MORAN.- QUINTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM Sección I Del derecho que se invoca Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda, y narrados con antelación en los capítulos primero y segundo, referente prefacio y documento que sirven de base al asunto principal, y de los hechos que sirven de base a la pretensión de la acción, respectivamente, que contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia publicada número 1070 de fecha 09/12/16,tomando como basamento para esta pretensión de disolución del vínculo matrimonial, establecido en como el matrimonio se erige como voluntad de las partes, nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja, y durante su lapso de vida, construir el pilar fundamental de la sociedad organizada de la familia. En este sentido, al momento que carece el afecto y el cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la real academia española, como la falta de estima por algo o alguien, a quien se demuestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo llevan a sentimientos negativos o neutrales. De modo que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N°693/2015 ya que al ser sentimientos intrínsecos del alguno de los cónyuges, estos pueden nacero aparecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico, es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de los cónyuges resulta fracturado o acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. No se promueven pruebas, ningún tipo de pruebas en virtud de lo novel de este procedimiento, por lo que solicito sean para que se ordene su citación. En cuanto al procedimiento a seguir será el de los artículos 895 y 902 del Código de procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge deberá comparecer acompañado de su abogado y del fiscal del Ministerio público, todo conforme a lo expresado en la sentencia dictada por desamor y desafecto, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal supremo N°1070-2016,solicito declare nuestro divorcio por las razones expuestas, y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la incompatibilidad de caracteres, desafecto, desamor. SEXTO DE LA PARTE IN FINE DEL ESCRITO Por los fundamentos expuestos con antelación vengo en este acto a demandar como en efecto y realmente lo hago por divorcio a mi cónyuge ciudadana CARMEN TERESA MORAN, por desamor y desafecto, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal supremo N° 1070-2016.Por lo antes expuesto solicito a este tribunal ordene citar a la ciudadana CARMEN TERESA MORAN para que exponga lo que a bien quiera declarar con respecto a la solicitud de divorcio, a los fines legales correspondientes…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS y CARMEN TERESA MORAN, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Yo, JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61027, número de teléfono: 0414-6655033, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en mi condición de Defensor-Ad-litem de la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.867, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.686.755, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.867, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expediente No. 9053-2023, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana CARMEN TERESA MORAN, ya identificada, realicé diligencias para su localización en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, ya identificado, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2006, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano JOHNNY DAVID MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-7.686.755, teléfono móvil +12149166616, correo electrónico johnnygomas60@gmail.com, domiciliado en el Sector Las Palmeras, Calle Principal, Machiques de Perijá, estado Zulia; en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-7.935.867, del mismo domicilio, teléfono +12149168234, correo electrónico: tere_moran21@hotmail.com. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.224, libro 01 del año 2006. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 083-2024.-
LA SECRETARIA