EXPEDIENTE No. 9119-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DOCE (12) DE AGOSTO DE 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE CHACIN CORONA y MARIA GEORGINA TABORDA OLAVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-4.990.701 y V-13.593.440 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS RAMON CARVAJAL REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.441.981 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 249.380, del mismo domicilio. En fecha Nueve (09) de Agosto de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “… En fecha TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (15), contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 05 la cual acompañamos en la presente marcada con la letra “A”. De esta unión no se procrearon hijos. Asimismo, anexo copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges, marcada con la letra “B”.
Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Polar, Avenida Chiquinquirá, casa S/N en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace tres (3) años, producto que se han venido generando entre nosotros desaveniencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015, que, para nosotros, es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693-15 de fecha 025 de junio del año dos mil quince (2015), que realiza una interpretación constitunalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nª446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO COSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que no existen bienes que repartir. Ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin, declare nuestro DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, Nº 693-15, la cual realiza una interpretación constitucionalizante4 del artículo 185 del Código Civil vigente…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE CHACIN CORONA y MARIA GEORGINA TABORDA OLAVES, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSE CHACIN CORONA y MARIA GEORGINA TABORDA OLAVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-4.990.701 y V-13.593.440 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05 del año 2.015, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 081-2024.-
LA SECRETARIA
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