EXPEDIENTE No. 9118-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE AGOSTO 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en Ejercicio NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.759.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.136, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en este Acto en nombre y representación de los ciudadanos REINER RICARDO CEPEDA ROMERO y ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, portadores de las cédulas de identidad números V-13.296.116 y V-11.722.332, domiciliados en Puerto Ordaz, estado Bolívar, según consta en Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 39, Folio 104 hasta el 106 de fecha 26 de Julio de 2.024. En fecha nueve (09) de agosto de 2.024, el tribunal dictó auto de admisión.
Expone la solicitante: CAPÍTULO I. LOS HECHOS. PRIMERO: Mi representado el ciudadano REINER RICARDO CEPEDA ROMERO, antes identificado y la ciudadana ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, antes identificada, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Parroquia Libertad; en fecha Ocho (08)de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 113,la cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra "C". SEGUNDO: Mi representado REINER RICARDO CEPEDA ROMERO, antes identificado, y la ciudadana ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, antes identificada, después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Avenida Nueva Delicias Sector Chideli de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaban hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2.000,cuando de común acuerdo decidieron separarse de hecho y por mutuo consentimiento, motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ambos cónyuges, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Veinticuatro (24) años que se separaron de hecho y de mutuo consentimiento entre ambos, motivado a que dejaron de tenerse afecto, solo el afecto como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo que los una, por lo que es su voluntad inequívoca poner fin a la relación matrimonial, situación que persiste hasta la presente fecha.- TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ni mi representado ni mi asistida adquirieron bienes gananciales, es por esto que en este mismo acto renunciamos recíprocamente al 50% de comunidad de gananciales de las prestaciones sociales de cada uno o cualquier otro beneficio; CUARTO: Del Prenombrado matrimonio mi representado REINER RICARDO CEPEDA ROMERO, antes identificado y la ciudadana ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, antes identificada, si procrearon un hijo que lleva por nombre ANGEL SANTIAGO CEPEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.560.927,domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, consigno en este acto copia simple de su cedula de identidad marcadas con las letras “E"; QUINTO: Mi representado REINER RICARDO CEPEDA ROMERO y la ciudadana ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, ambos cónyuges, ya identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias surgidas en el matrimonio, en fecha Tres (03) de marzo del año Dos Mil (2.000), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha tengan vida marital en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.- CAPITULO II DEL DERECHO Por las razones de los hechos antes expuestos, en nombre de mi representado el ciudadano REINER RICARDO CEPEDA ROMERO, antes identificado y la ciudadana ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, antes identificada, solicitamos de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Nro.693 del 02 de Junio de 2015,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que"...cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. CAPITULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que conciernen los bienes de la comunidad conyugal, no existe bienes gananciales que liquidar y en este acto renunciamos recíprocamente al 50% de nuestras prestaciones sociales de cada uno o cualquier otro beneficio.- CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración en nombre de mis representados anexo los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra "A" Instrumento Poder debidamente Notariado.- 2.)Marcado con la Letra “B” copia Certificada del Acta de Matrimonio 3)Marcada con la letra “C" Copia Simple de Cédulas de identidad de los Solicitantes.- 4) Marcada con la letra "E" Copia Simple de Cédula de identidad del hijo.- CAPÍTULO V DOMICILIO PROCESAL. Para todos y cada uno de los efectos de la presente solicitud indico como DOMICILIO PROCESAL: 1) Apoderada NIKARI PRADO: Final de la Avenida Nueva Delicias, Sector Chideli de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Teléfono móvil (Whatsapp) 0412-6463310,correo electrónico: pnikari@gmail.com 2) Mi representado REINER RICARDO CEPEDA ROMERO, antes identificado, correo electrónico: reycepeda@gmail.com y Whatsapp:+58 (424) 9749123 y ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, plenamente identificada, correo electrónico: erikaliseth47@gmail.com y Whatsapp: +58(424) 6935066.- CAPÍTULO VI PETITUM Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadano(a)Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015,con carácter vinculante que establece como causal de Divorcio el mutuo consentimiento y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.- Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero a la fecha de su presentación...”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2.015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2.014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), propuesta por los ciudadanos REINER RICARDO CEPEDA ROMERO y ERIKA LISETH CONTRERAS GUEVARA, portadores de las cédulas de identidad números V-13.296.116 y V-11.722.332, domiciliados en Puerto Ordaz, estado Bolívar. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha agosto (08) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia en la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 113, Libro 01 del 1994, llevada por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Concejo Municipal Rosario de Perijá del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 080-2024.-
LA SECRETARIA
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