Expediente N° 2849
Sentencia N° 90-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
-214º y 165º-
PARTE DEMANDANTE: RONALDI DE JESÚS CASTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-23.860.682, con correo electrónico: castillo.ronaldidejesus@gmail.com y domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER LEONARDO MATOS, titular de la cédula de identidad número V-7.873.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 309.541, con correo electrónico y número de teléfono: jmatosaizpurua1966@gmail.com y 0414-6562004; tal como consta mediante Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 06/07/2023, anotado bajo el N° 26, Tomo 7, Folios 109 hasta 112.
PARTE DEMANDADA: KATHERINE ANDREA RICARDO DIAZ, colombiana, mayor de edad, casada, con pasaporte número AS018941, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil
PARTE NARRATIVA:
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), compareció el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, actuando en nombre y representación del ciudadano RONALDI DE JESÚS CASTILLO MELENDEZ, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-227-2023, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana KATHERINE ANDREA RICARDO DIAZ, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana KATHERINE ANDREA RICARDO DIAZ, con pasaporte número AS018941. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consigno los recaudos y boletas de citación de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles.
PARTE MOTIVA:
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de Divorcio 185 del Código Civil, seguido por el Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 309.541, actuando en nombre y representación del ciudadano RONALDI DE JESÚS CASTILLO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.860.682, contra la ciudadana KATHERINE ANDREA RICARDO DIAZ, con pasaporte número AS018941.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación al Profesional del Derecho JAVIER LEONARDO MATOS, actuando en nombre y representación del ciudadano RONALDI DE JESÚS CASTILLO MELENDEZ, ambos ya identificados, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2849 Sent. 90-2024
MCGD/ajam.-
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