Solicitud Nº 2051
Sentencia N° 88-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: LUISA DENISE YANEZ de VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.565.074, con correo electrónico y número de teléfono: deniskavasquez@gmail.com y 0412-1066904, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 183.561, con correo electrónico taideerosa1@gmail.com.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la solicitante LUISA DENISE YANEZ de VASQUEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-123-2024, todo constante de nueve (9) folios útiles.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la evacuación de los testigos que presentara la parte solicitante.
En fecha primero (1º) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos YORMAN RAFAEL MENDOZA HERNANDEZ y GILBERTO ANTONIO CORTEZ CHIRINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.223.776 y V-13.863.214, respectivamente, ambos domiciliadas en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana LUISA DENISE YANEZ de VASQUEZ, ampliamente identificada; solicita sea declarada junto con el ciudadano ORLANDO JOSÉ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.091.805; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DENISSE COROMOTO VASQUEZ YANEZ, quien en vida fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.026.878: fallecida en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fuera nuestra hija.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus DENISSE COROMOTO VASQUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.026.878, a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VASQUEZ y LUISA DENISE YANEZ de VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.091.805 y V-4.565.074, respectivamente, en su condición de padres, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2051-Sent. 88-2024
MCGD/ajam.-