EXPEDIENTE N° 7496-24
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 30

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: MILEIDY DEL CARMEN REYES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA MARGARITA PRIETO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.844.
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.724.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Se evidencia en actas que en fecha treinta (30) mayo de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN REYES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YELITZA MARGARITA PRIETO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.844, fundamentada en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.724.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, se le dió entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha cuatro (4) de junio de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana YELITZA MARGARITA PRIETO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.844, asistiendo a la demandante MILEIDY DEL CARMEN REYES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.702, consignó mediante escrito copias fotostáticas y certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha siete (7) de junio de 2024, se admitió la presente demanda, se acordó la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, la demandante MILEIDY DEL CARMEN REYES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.702, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YELITZA MARGARITA PRIETO LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 310.844, consignó escrito desistiendo de la acción, agregándose el referido escrito a las actas mediante auto.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa que, las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual la solicitante desiste y por cuanto consta que tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN REALIZADO POR LA DEMANDANTE, ciudadana MILEIDY DEL CARMEN REYES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.702, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL de conformidad con la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, realizada contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RIVAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.724.629, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos consignados, previa certificación en actas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7496-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 30 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZALEZ