Exp. Nº 7515-24
Sentencia Definitiva Nº 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO CARRIZO PETIT Y MARVELYS JOSEFINA NUÑEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.326.150 y 17.333.705 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, Vereda 4, Casa N°6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la Carretera E, Avenida 23, Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JAVIER ANTONIO CARRIZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.326.150, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, Vereda 4, Casa N°6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por la ciudadana MARVELYS JOSEFINA NUÑEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.705, domiciliada en la Carretera E, Avenida 23, Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano, EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, Sector 7, Vereda 4, Casa N°6, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio.-
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO CARRIZO PETIT y MARVELYS JOSEFINA NUÑEZ VELAZQUEZ.-
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha cinco (05) de Marzo de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 06, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, Sector 7, Vereda 4, Casa N°6, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) del mes de mayo del año 2005, por haberse una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO CARRIZO PETIT Y MARVELYS JOSEFINA NUÑEZ VELAZQUEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día diez (10) del mes de mayo del año 2005, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAVIER ANTONIO CARRIZO PETIT Y MARVELYS JOSEFINA NUÑEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.326.150 y 17.333.705 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, Vereda 4, Casa N°6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en la Carretera E, Avenida 23, Tía Juana, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.398, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijo ni adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha cinco (05) de marzo de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 06.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente Nº 7515-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 54 se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZALEZ P.
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