REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.426.047.-
DEMANDADA: ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.498.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada SARA VALENTINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.711.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 25-07-2024 (f.11), dándosele entrada por auto de fecha 29-07-2024 (f. 12) bajo el Nº 2024-3558.
Por auto de fecha 29-07-2024 (f.19 al 20) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, antes identificada, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico +55-9591257936, por cuanto actualmente tiene domicilio en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, para que exponga, reconozca o niegue lo que considere de acuerdo a la solicitud de Divorcio, asímismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 02-08-2024 (f. 21 al 22) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 07-08-2024 (f.24 al 25), compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 12-08-2024 (f.26), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia de la llamada realizada vía digital por la aplicación Whatsapp al número +55-9591257936, perteneciente a la demandada ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, antes identificada, en la que mostró su identificación (cédula laminada) a la cámara, dijo estar de acuerdo con el divorcio en todos y cada uno de sus términos, asímismo señaló que llevan mas de dos (02) años separados, que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que sí obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que ella se encuentra fuera del país con domicilio en Riberao Préto, Estado Sao Paulo, Rua Dirceu Pereira de Almeida N°30, Barrio Simioni, CEP 14071-200, Brasil.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en la Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en Jornada de Tribunal Móvil por el ciudadano PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.426.047, asistido por la abogada SARA VALENTINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.711, contra la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.498.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 04 de octubre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, supra identificada, ante el Registro civil del Municipio El Morro del estado Anzoátegui, según consta del acta Nº 167, inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 1991, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; que celebrado su matrimonio civil, la relación se desarrollo con sentimientos de amor, afecto, paz y armonía, que posteriormente al tiempo de estar casados, su relación se empezó a deteriorar por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres, surgidas entre ambos, lo cual provocó que se acabara el amor y afecto que sentía hacia ella. Asímismo alega que no tiene sentido seguir atados en matrimonio ya que no siente amor ni afecto hacia su cónyuge, ni mucho menos hay comunicación fluida entre ellos, ni hay mutuo sentimiento de amor como pareja. No existe una relación estable ni equitativa matrimonial, es decir no vivían en armonía conyugal, y tan es así que tienen lugares de residencia distintas, pues no conviven como pareja; siendo su último domicilio conyugal, Residencias Cruz Maria, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asímismo manifestó en su escrito que procrearon cuatro (04) hijos y si adquirieron bienes que repartir (apartamento).
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 167, en el libro de Matrimonios de dicha Prefectura correspondiente al año 1991, de la cual se extrae que en fecha 04 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.426.047 y la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.498
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO y AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, supra identificados.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO, suficientemente identificado, lo plantea conforme a lo establecido en las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como en la Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Es importante reseñar que en atención a ésto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO, ut supra identificado, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en lo cual fue conteste igualmente la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio como se dejó asentado en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio veintiséis (26), en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio,
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL VALERIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.426.047, y la ciudadana AURA JOSEFINA MENDOZA DE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.498.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 04 de octubre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, según Acta inserta bajo el Nº 167, en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 1991.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
NOTA: En esta misma fecha (14-08-2024), siendo las 2:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2024-3558-
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