REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: EFRAÍN RODRÍGUEZ y ENMA DEL CARMEN LIMPIO APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.093.274 y V-12.429.355 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARCOS ROSAL BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.562.

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A

MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 1.235-2024

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2024, por los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ y ENMA DEL CARMEN LIMPIO APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.093.274 y V-12.429.355 respectivamente, con domicilios inexactos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS ROSAL BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.562; se le dio entrada en fecha 26 de Julio de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.235-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a los peticionarios ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ y ENMA DEL CARMEN LIMPIO APARCEDO, dentro de un lapso perentorio de Diez (10) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, indicando sus domicilios exactos, y a consignar en original la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, debidamente rectificada en sede administrativa.

Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 14 de Agosto de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Diez (10) días de Despacho otorgados, los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ y ENMA DEL CARMEN LIMPIO APARCEDO, antes identificados, no comparecieron por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, en virtud que los solicitantes no expresaron sus domicilios exactos, indicación que es requisito de forma relevante para tramitar la presente demanda, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 9°. Por su parte, se exigió a los solicitantes la entrega de la copia Certificada del Acta de Matrimonio, en original y debidamente rectificada en sede administrativa, en virtud que la consignada en autos, marcada con la letra “A”, es una copia fotostática, y se constató en ella, que la misma presenta el siguiente error material: Está escrita erróneamente la fecha de nacimiento del cónyuge EFRAÍN RODRÍGUEZ, como: “dieciseis de Junio de mil novecientos cuarenta y seis”, siendo la fecha de nacimiento correcta, la que aparece en su Cédula de Identidad como: “16-06-47”, y dicha Acta, por ser el documento fundamental que demuestra la existencia del matrimonio, la misma no debe contener errores, y por lo tanto debió ser rectificada en sede administrativa, y consignada como el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en la pretensión, resultando indispensable para tramitar la presente solicitud, en cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Aunado a ello, se verificó que en el escrito de solicitud los solicitantes manifestaron: “En nuestra unión conyugal no procreamos hijos” (Cursivas agregadas) y por el contrario se puede leer en el Acta de Matrimonio consignada, lo siguiente: “En este acto, los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar mediante su matrimonio a un hijo procreado en su unión concubinaria de nombre: Jesús Daniel, de dos años de edad, presentado en la Prefectura del Caserío Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta.” (Cursivas y subrayado agregados), exhortando a los solicitantes que en futura demanda de Divorcio, sean veraces y mencionen al hijo que procrearon, el cual quedó legitimado en su matrimonio, pues tal indicación es imprescindible, adjuntando los recaudos correspondientes a dicha filiación.

En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, en virtud que la parte interesada no procedió a subsanar, consignando lo requerido por este Juzgado mediante Despacho Saneador, en acatamiento a lo contenido del artículo 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ y ENMA DEL CARMEN LIMPIO APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.093.274 y V-12.429.355 respectivamente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE

CLSA/LAND/rosa
EXP. N° 1.235-2024