REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-MATURÍN, 9 DE AGOSTO DEL 2024.-

Años: 214° y 165 °

DEMANDANTE: Ciudadana Inés María Rojas Gascón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.696.320, Inscrita en el inpreabogado Nro. 121.231, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el entonces Tribunal de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 240, Folio 5 el 192 al 197, Tomo 6, habilitado del 1990, siendo su última modificación registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el Nro. 26, Tomo 15-A de fecha 17 de Junio del 2022, de los libros de Registro llevados por ese despacho , representación de la apoderada que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 59, folios 58 al 60, en fecha 08/12/2022.
DEMANDADO: Ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.298.473.
Acción Deducida: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 1.162-23
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió la demanda por Distribución en fecha 15 de Diciembre del año 2023, admitiéndose en fecha 20 de Diciembre del 2023, librándose en esa misma fecha boleta de citación ordenando la citación del demandado, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos la respectiva boleta de citación. (Folio 119).

En fecha 05 de Febrero del 2024, compareció por ante este tribunal la parte actora, Abogada Inés María Gascón, supra identificada en autos, poniendo a disposición del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para la citación del demandado así como la oportunidad para ello. (Folio 120). Lo cual se acordó para el día 9 de febrero del 2024, siendo fijada para esa fecha no compareció la parte actora. (Folio 122).
En fecha 21 de Febrero del 2024, comparece por ante este tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante la abogada Inés María Gascón, supra identificada en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del demandado ciudadano Iván Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.298.473, poniendo a la disposición del Alguacil un vehículo particular. (Folio 123). La cual se acordó para el día 29 de Febrero del 2024, siendo fijada para esa fecha no compareció la parte actora.8 (Folio 123 al 126)
En fecha 29 de Febrero del 2024, comparece por ante este tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante la abogada Inés María Gascón, supra identificada en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del demandado ciudadano Iván Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.298.473,poniendo a la disposición del Alguacil un vehículo particular. (Folio 127). La cual se acordó mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2024, para el día 07 de Marzo del 2024, a las nueve y media de la mañana. (Folios 127 al 129)
En fecha 12 de Marzo del 2024 comparece por ante este Juzgado el ciudadano Moisés Betancourt González en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y expone, lo que textualmente se transcribe “… Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día Jueves 07/03/2024 a las nueve y media de la mañana, me traslade hasta la Avenida Luis del Valle García, Centro Comercial Multicentro Las Avenidas, Planta baja, Local Nro. 1, al llegar al local pregunte por el ciudadano Iván José Rojas Tineo, plenamente identificado en autos, me recibió la ciudadana Kenia Yubisay Feo Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.900.666, quien dijo ser su esposa y estaba trabajando en el local, me pregunto el motivo por el cual estaba buscando al ciudadano antes mencionado, le dije la razón de mi presencia, explicándole que estaba buscando al ciudadano IVAN ROJAS TINEO, informándome que su esposo se encontraba de viaje, procedí a dejarle anotado en un papel, el numero del expediente, nomenclatura de este juzgado y mi nombre, a solicitud de la ciudadana antes mencionada” …”. (Folio 129).
En fecha 26 de Marzo del 2024, comparece por ante este tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante la abogada Inés María Rojas, supra identificada en autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación del demandado ciudadano Iván Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.298.473, poniendo a la disposición del Alguacil un vehículo particular. (Folio 130). La cual se acordó mediante auto de fecha 1 de Abril del 2024 para el día 08 de Abril del 2024, a las dos y media de la tarde. Folios (130-131).
En fecha 12 de Abril del 2024 comparece por ante este Juzgado el ciudadano Moisés Betancourt González en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y expone, lo que textualmente se transcribe “… Doy cuenta a la ciudadana Juez que el día Lunes 08/04/2024 a las dos y media de la tarde, me traslade con la apoderada judicial de la parte actora hasta la Avenida Luis del Valle García, Centro Comercial Multicentro Las Avenidas, Planta baja, Local Nro. 1, al llegar al local pregunte por el ciudadano Iván José Rojas Tineo, plenamente identificado en autos, me recibió nuevamente la ciudadana Kenia Yubisay Feo Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.900.666, quien ya sabía el motivo de mi presencia por cuanto fue la misma persona que me había recibido y dijo ser su esposa, informándome que su esposo Iván Rojas, se encontraba de viaje, en virtud de lo antes expuesto, y no pudiendo ser efectiva la presente Citación, en la cual me he trasladado en dos oportunidades, consigno en este acto las Boletas de Citación y la respectiva compulsa. Es todo, termino , se leyó y conformen firman.. Folios 132 al 144).
En fecha 6 de Mayo del 2024, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante la abogada Inés María Rojas, supra identificada en autos y expone: En virtud de encontrarse vigente la Resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del TSJ y haberse agotado la citación personal del demandado, sin haber sido posible su ubicación, solicito de acuerdo de acuerdo con lo establecido en dicha Resolución, la citación vía Whatsapp al Nro. telefónico 0414-7727805, perteneciente al ciudadano Iván Rojas, parte demandada en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Mayo del 2024, fijando la oportunidad para realizar la citación vía telemática el día 16 /05/2024 a las tres y treinta de la tarde.( Folio 144-145).
En fecha 16 de Mayo del 2024 siendo las tres y treinta de la tarde, encontrándonos en la sala de este despacho, Francis Cerrudo, en su condición de jueza titular y el secretario del Tribunal abogado Andrés Torres, con el objetivo de realizar la citación vía telemática en el presente juicio, se procedió a realizar la video llamada vía Whatsapp, en la cual se pudo apreciar en la foto del perfil del numero proporcionado por la parte actora, corresponde a una empresa que presta servicios de Courier, que tiene como destinos China, Estados Unidos y Venezuela, no es el numero de la parte demandada, se decide continuar con la video llamada , sin que esta sea eficaz, debido a la mala conexión, por lo cual no hubo una comunicación eficaz ni efectiva con nuestro interlocutor, por lo cual no fue posible la citación del demandado, al no poder identificar a la persona, por cuanto la llamada se corto intentándose nuevamente de inmediato la video llamada sin obtener respuesta. Folios (151, 152)
En fecha 28 de Mayo del 2024, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante la abogada Inés María Rojas , supra identificada en autos y expone: Por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2024, no fue posible la citación del demandado vía telemática, por video llamada y en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del TSJ, solicito a este digno juzgado que cite al ciudadano demandado mediante correo electrónico personal yvanrojast@gmail.com. , lo cual fue acordado mediante auto de fecha 4 de Junio del 2024, por cuanto dicha resolución contiene lineamientos para publicar decisiones con firma digital, citaciones y notificaciones electrónicas, así como emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica, fijando la oportunidad para el día 27 /06/2024 a la una y treinta de la mañana.( Folios 153-154).
En fecha 27 de Junio del 2024 siendo la una y treinta de la tarde, encontrándonos en la sala de este despacho, Francis Cerrudo, en su condición de jueza titular y el secretario del Tribunal abogado Andrés Torres y Moisés Betancourt, en su condición de Alguacil Titular, con el objetivo de realizar la citación vía correo electrónico al ciudadano Iván Rojas Tineo, parte demandada en el presente juicio, al correo electrónico yvanrojas@gmail.com, proporcionado por la parte demandante, con el fin de que se dé por citado, en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial. Habiendo sido efectiva la presente citación vía correo electrónico como se evidencia en la imagen que se anexa al presente auto del buzón de Enviados del correo de este juzgado donde se observa que el mensaje fue remitido al correo electrónico de la parte demandada, quedando citado en la presente causa, comenzando a transcurrir el lapso de Veinte (20) días para darle contestación a la demandada a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy. (FOLIOS 150-151).
Transcurrido íntegramente el lapso de veinte días para darle contestación a la demanda sin que la parte demandada haya comparecido. Siendo los siguientes días de despacho: Junio 28, Julio (1--3-4-8-9-10-11-12-15-16-17-18-19-22-23-25-30-31- ), Agosto (1).En fecha 2 de Agosto mediante auto se ordeno un plazo de cinco (5) días, a los fines de que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse de conformidad con el artículo 868 del CPC. (Folios 152). Sin haber comparecido a los fines de hacer las probanzas respectivas.
PUNTO ÚNICO
DE LA CONFESION FICTA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida o en su defecto se procederá como se indica en la ultima aparte del articulo 362 ..”.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo 1señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el caso de autos visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, vale decir, que el lapso de contestación inicio el día 28 de Junio del 2024, habiendo transcurrido íntegramente los veinte (20) días de despacho siendo estos los siguientes: Junio 2024: 28, Julio 2024 (1--3-4-8-9-10-11-12-15-16-17-18-19-22-23-25-30-31, Agosto 2024: (1) feneciendo el lapso el día 1 de Agosto de 2.024, tal como lo dispone el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El lapso probatorio de ( 5) días de despacho fueron los siguientes: (2)-(5)-(6)-(7) y (8) Agosto del 2024, no promoviendo prueba alguna donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la demandante, más aún el Alguacil de este Tribunal , informo a la esposa del demandado sobre la presente demanda en contra de su cónyuge ciudadano Iván Rojas Tineo, trasladándose al lugar del inmueble objeto de la presente acción, lo cual consta en los Folios 129 al 132 y desde el folio 145 al 146, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones R.G, C.A. supra identificada en autos “, contra el ciudadano IVAN JOSE ROJA TINEO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.298.473 y de este domicilio, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de DESALOJO de local Comercial intentado por la abogada Inés María Rojas, en su carácter de apoderada judicial supra identificada en autos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.G C.A, debidamente registrada por ante

el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nro. 240, folio 5 del 192 al 197, Tomo 6, habilitado del año 1990, ultima modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nro. 26, Tomo 15-A de fecha 17 de Junio del 2022, y vencida como se encuentra la prorroga legal la cual debe prosperar. En Consecuencia: Primero: Se declara el Desalojo del Inmueble arrendado por falta de Pago del canon de arrendamiento y vencida como se encuentra la prorroga legal establecidos por las partes en el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo en fecha 02 de Marzo del 2020, en consecuencia se ordena entregar libre de bienes y personas el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera 7, antigua Calle Monagas, denominado Centro Comercial Don Francisco, distinguido con el Nro. 06, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maturín del estado Monagas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, (9) de Agosto del año 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. FRANCIS CERRUDO
EL Secretario
ABG. Andrés Torres
En esta misma fecha siendo las 3:28 P.M, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
El Secretario
Andrés Torres
EXP N° 1162-24
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