REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (02) DE AGOSTO DE 2024

214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTE: LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.648, domiciliado en la siguiente dirección: Boquerón de Amana, vía agrícola puente de hierro, casa sin número, Parroquia San Simón de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA THAIS MARTINEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.266, y de este domicilio.

DEMANDADA: LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.900.216, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Calle Fernán Falcón 6 Alcalá de Henares, ciudad de Madrid, España, correo electrónico: andradealaura.la@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-177

EXPEDIENTE Nº: 5.589-2024


SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 20 de Junio del año 2024, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el ciudadano LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA THAIS MARTINEZ LEAL, en contra de la ciudadana LAURA VALENTINA, y recibida por este despacho en fecha 25 de Junio del año 2024, procediéndose a admitir la misma en fecha 01 de julio del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada y notificación del Ministerio Público.

El mismo en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, del municipio autónomo de Maturín, Estado Monagas, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2017, y el acta que así lo acredita esta inserta en el Registro Civil del Municipio Maturín; quedando asentado con el número de Acta N° 373, del año 2.017, que acompaño Copia Certificada marcada con la letra “A”, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boquerón de Amana, vía agrícola puente hierro, casa sin número Municipio Maturín, de la Parroquia San Simón Sur, Estado Monagas. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar al respecto. Del matrimonio no se procrearon hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de un (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, siendo que mi prenombrada cónyuge y yo nos separarnos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 13 de enero del año Dos mil Veintitrés (2023), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna y que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)”

En fecha Dos (02) de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadano LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.648, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA THAIS MARTINEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.266 consignando diligencia en el cual otorga poder especial apud acta a la precitada abogada, la cual fue agregada a los autos en fecha 08 de julio de 2024. (Folio 12 al 14)

En fecha Nueve (09) de Julio de 2024, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante consignado solicitud en la cual solicita realizar la citación telemática de la ciudadana LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, parte demandada (Folio 15 y 16).

En fecha diecisiete (17) de Julio, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +34677641018 correspondiente a la ciudadana LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.900.216, quien al responder afirmó ser ella, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y manifestó estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así la misma por citada. Asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; asimismo se dejó constancia que fue visualizada la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandante (Folios 17 y 18).

Finalmente, en fecha primero (01) de Agosto del año 2024, el Alguacil accidental de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 19 y 20).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante de los folios 05 y 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó del Registro Civil de la Parroquia San Simón, siendo asentada bajo el N° 373 del año 2017, y de la misma consta que los ciudadanos LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ y LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.538.648 y V- 23.900.216, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.017, ante el referido Registro Civil, y siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 y folio 08, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los mismos son documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ y LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.538.648 y V- 23.900.216, el primero en su carácter de parte solicitante y la segunda como parte accionada en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.648, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANA THAIS MARTINEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.266, solicita la disolución del vínculo conyugal, que une a su representado con la ciudadana LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.900.216, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial; Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Boquerón de Amana, vía agrícola puente hierro, casa sin número, Parroquia San Simón Sur, Municipio Maturín, Estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que en vista del domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta circunscripción judicial y así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por el ciudadano LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ, y siendo convalidado por la ciudadana LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, mediante la declaración efectuada a través de la citación telemática, de la que se dejo constancia en el acta que riela en el folio diecisiete (17) de la pieza principal, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el Desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 20 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano LEONARDO ATILIO FERRINI RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.648, representando judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA THAIS MARTINEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.266, de este domicilio, en contra de la ciudadana LAURA VALENTINA ANDRADE BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.900.216. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Dieciocho de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 373, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos días (02) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY





























IL/CLM/da
Exp. 5.589-2024