REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (12) DE AGOSTO DE 2024
214º y 165º

DEMANDANTE: SOLYMAR DEL VALLE OLIVIER PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.060, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Jirón Rio Branco 2526, Distrito de San Martin de Porres Provincia y Departamento de Lima, Perú.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL FAJARDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.133, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.594, y de este domicilio. (Facultad que consta a los folios 04 y 05 de la pieza principal).

DEMANDADO: RAUL ALEXANDER MENA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.792 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.582-2024

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-179

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda fue presentada en fecha 03 de Junio del año 2024, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL FAJARDO LUNA, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE OLIVIER PEREZ, en contra del ciudadano RAUL ALEXANDER MENA RIVAS y recibida por este despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 06 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada y notificación del Ministerio Público.

La misma en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…)Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas; en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009. Según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada letra “B”, asentada el numero dieciséis (N°16), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2009, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Villas de los Ángeles, segunda etapa calle 6, Casa N° 283 Municipio Maturín, Estado Monagas. De esta unión no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (4) años deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo respetándolo como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día cinco (05) de abril del dos mil diecinueve (2019) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)”

En fecha Veinte (20) de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 13).

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2024, Este Tribunal procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 14).

En fecha Cuatro (04) de julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 15).

En fecha Once (11) de julio de 2024, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante consignando diligencia solicitando la citación telemática del ciudadano RAUL ALEXANDER MENA RIVAS, parte demandada. (Folio 16).

En fecha doce (12) de Julio de 2024 se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número 0426-6915148 y 0416-4972079 correspondiente a al ciudadano RAUL ALEXANDER MENA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.792, la cual no fue respondida por el mismo, sino por una persona que se identificó como la madre del demandando, por lo cual no pudo efectuarse la citación por la vía telemática. (Folio 18).

En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignado diligencia solicitando que sea practicada la citación telemática a la parte demandada, al correo elperiodismo22@gmail.com, (Folio 19).

En fecha seis (06) de agosto de 2024 se levanto Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó envío de la citación, al correo electrónico el periodismo22@gmail.com, correspondiente al ciudadano RAUL ALEXANDER MENA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.792, y que la misma llegó a la bandeja de entrada del mencionado ciudadano, teniéndose así el mismo por citado. Asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía correo electrónico; se anexó al Acta capture del envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandada (Folios 21 y 22).

Finalmente, en fecha nueve (09) de julio del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 23 y 24).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante en los folios 04 y 05, Copia Certificada de Poder Notariado.
Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, que fue debidamente notariado ante la Notaria Almeida de Lima y Apostillado bajo el numero MRE3795631342123870112, donde consta que la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE OLIVIER PEREZ, facultad poder especial a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL FAJARDO LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.060, con el que este operador de justicia corrobora la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, y representar a la parte demandante; En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante de los folios 06 al 09, Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentales de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la primera se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil de del Municipio Bolívar, Estado Monagas, la cual fue asentada bajo el N° 016 del año 2009, y donde consta que los ciudadanos SOLYMAR DEL VALLE OLIVIER PEREZ y RAUL ALEXANDER MENA RIVAS de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.118.060 y V-13.581.792, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2009, ante el referido Registro Civil, siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Ahora bien, en cuanto a los demás documentos señalados, se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los supra identificados ciudadanos, en los que este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y en vista de lo antes expuesto, procede a estimar las mismas pertinentes con el objeto de la presente litis, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

(…)Omissis(…) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…)

(…)Omissis(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis(…)

Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL FAJARDO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.594, de este domicilio y quien actúa en representación de la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE OLIVIER PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.118.060, solicita la disolución del vínculo conyugal, que une a su representada con el ciudadano RAUL ALEXANDER MENA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.792, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial. Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villas de los Ángeles, segunda etapa, calle 6, Casa N° 283 Municipio Maturín, Estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ya que el domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta circunscripción judicial y así se decide.

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, y visto lo solicitado por la parte actora, y convalidado por el demandado, mediante la citación telemática, de la que se dejo constancia en el Acta que riela en el folio veintiuno (21) de la pieza principal, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley, cómo fue la notificación de la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe de prosperar, y así se decide.

Finalmente, habiendo la parte demandante cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva NOTIFICACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 24 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana SOLYMAR DEL VALLE OLIVIER PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.060 , representada judicialmente por el abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL FAJARDO LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.594, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAUL ALEXANDER MENA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.581.792. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos mil Nueve (2009), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 16, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12 ) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



















IDL/CLM/da
Exp.N° 5.582-2024