REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de agosto de 2024
214º y 165°
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en el escrito libelar; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito libelar: acta constitutiva de la empresa CANOA KITESURF POSADA, C.A, acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil CANOA KITESURF POSADA, C.A de fecha 11.06.2018, acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil CANOA KITESURF POSADA, C.A de fecha 17.06.2018, documento de declaración de construcción debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 14.08.2014, inscrito bajo el Nº 09, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo Nº 6, Tercer Trimestre del año 2014, documento de contrato de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 07.04.2015, inscrito bajo el N°. 25, Folios 206 al 212, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Segundo Trimestre del año 2015, copia simple de cheque Nº 62000027 del Banco Banplus, de fecha 15.08.2014, emitido por la sociedad mercantil CANOA KITESURF POSADA al ciudadano JOSE ALBORNOZ, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, visto las documentales presentadas debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Hato la Teja, Caserío el Yaque, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISITE CENTIMETROS CUADRADOS (1.898,17 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: una línea recta entre los puntos 181 y 159 con una distancia de sesenta y nueve metros lineales (69,00 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de INVERSIONES IRRIRO, C.A; Sur: una línea recta entre los puntos 179-A y 161 con una distancia de cincuenta y cuatro metros con trece centímetros lineales (54,13 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de INVERSIONES IRRIRO, C.A; Este: una línea recta entre los puntos 161 y 159 con una distancia de Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros lineales (27.69, m) y calle; y Oeste; una línea comprendida por dos (2) segmentos rectos, el primer segmento entre los puntos 179-A y 180 con una distancia aproximada de Quince Metros lineales (15,00 m) y el segundo segmento entre los puntos 180 y 181 con una distancia aproximada de Catorce Metros lineales (14,00 m) con terrenos que son o fueron de INVERSIONES IRRIRO, C.A, y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 07.04.2015, bajo el N° 25, Folios 206 al 212, Protocolo Primero, Tomo N° 1, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2015, a la Sociedad Mercantil CANOA KITESURF POSADA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de Nueva Esparta, en fecha 24.04.2014, bajo el N° 40, Tomo 24-A.
2.- Un (01) bien inmueble constituido por una edificación tipo posada, de dos (02) plantas, con un área de construcción total de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (751,00 Mts2), distribuidos de la siguiente manera y con las siguientes características: PLANTA BAJA: con un área de construcción total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 Mts2), que consta de cuatro (4) habitaciones cada una con su baño y sus accesorios, kitchinette, piso de porcelanato, paredes de bloque y friso de cemento, losa de entrepiso de concreto. PLANTA ALTA: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351,00 de mts2), que consta de cuatro (4) habitaciones cada una con su baño y sus accesorios, kitchinette, piso de porcelanato, paredes de bloque y friso de cemento, con techo de platabanda. Una terraza con techo de machihembrado y tejas, con sus respectivos servicios de luz eléctrica y agua. Dicha construcción se encuentra en un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSE NICOLAS ALBORNOZ ABREU, de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.898,17 mts2), ubicado en el Sitio denominado Hato La Teja, Caserío El Yaque, jurisdicción del municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Una Línea recta entre los puntos 181 y 159 con una distancia de sesenta y nueve metros lineales (69,00 Metros) aproximadamente con terrenos que son o fueron de INVERSIONES IRRIRO,C.A; SUR: Una Línea recta entre los puntos 179-A y 161 con una distancia de Cincuenta y cuatro metros con trece centímetros lineales (54,13 Metros) aproximadamente con terrenos que son o fueron de INVERSIONES IRRIRO,C.A; ESTE: Una Línea recta entre los puntos 161 y 159 con una distancia de Veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros lineales (27,69 Metros) aproximadamente con calle; y, OESTE: Una Línea comprendida por dos(2) segmentos rectos, el primer segmento entre los puntos 179-A y 180 con una distancia aproximada de Quince metros lineales (15,00 Metros), y el segundo segmento entre los puntos 180 y 181 con una distancia aproximada de Catorce metros lineales (14,00 Metros) con terrenos que son o fueron de INVERSIONES IRRIRO ,C.A; y está inscrito en la Alcaldía del municipio Díaz del estado Nueva Esparta con el número catastral: 11.193, y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 14.08.2014, inscrito bajo el N°. 09, Folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Tercer Trimestre del año 2014, a la Sociedad Mercantil CANOA KITESURF POSADA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de Nueva Esparta, en fecha 24.04.2014, bajo el N° 40, Tomo 24-A.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.898-24
CUADERNO DE MEDIDAS.