REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de agosto de 2024
214º y 165°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida solicitada, este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge del contrato aportado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2023, bajo el N° 12, Tomo 5, folios 36 al 39 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria; que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; visto las documentales acompañadas al escrito libelar y debido a la naturaleza de la presente causa, contentiva de un juicio de Cumplimiento de Contrato, siendo el objeto de las cautelares en este tipo de procedimientos, es la garantía de evitar impedir que se modifique o altere la propiedad del bien del cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que la accionante resultare victoriosa en la litis; de no haberse decretados las medidas solicitadas, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida solicitada como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un (01) bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una extensión de Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (493,75 Mts2), distinguida con el Numero y letra A-10 del sector “A”, en los planos de la Urbanización Playa el Ángel Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle interna de la urbanización; SUR: parcela N° A-3; ESTE: parcela N° A-11; y OESTE: parcela N° 9. Todo conforme al documento de urbanización o parcelamiento, registrado en fecha 05.05.1970, bajo el N° 23, folios 37 y siguientes de Protocolo Primero, segundo trimestre de 1970. Y la propiedad consta en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta en fecha 07.02.1996, bajo el n° 35, folios 137 al 140, Protocolo Primero, Tomo 5, primer trimestre de 1996, y que le pertenece según Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2023, bajo el N° 12, Tomo 5, folios 36 al 39 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, al ciudadano FRANCESCO RESTAINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, residenciado en Nápoles, Italia, con N° de Pasaporte: YA9887934.
En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
NOTA: en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.875-24.
CUADERNO DE MEDIDAS.