Jueza Ponente: LUZMAIRA NAZARET MATA

Conoce este juzgado de la presente acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 07/08/2024, por los ciudadanos RENE EDUARDO LEDEZMA OCHOA Y JUAN CARLOS LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-8.373.801 y V-6.633.478, teléfono: +58 424-829-4212 y +58 424-913-1497, correo electrónico: reneledezmaochoa@gmail.com, asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Abogado, WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-13.248.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 121.637, con domicilio procesal en la calle Monagas con Juncal, Edificio Rudgar, Piso 02, Oficina 102, de Maturín Estado Monagas: 202, teléfono celular con aplicación WhatsApp: +58 424-960-8414, correo electrónico: Williamsalcalacova@gmail.com; EN CONTRA de la sentencia interlocutoria de fecha ventidos (22) de Marzo del año 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestando que: “…En virtud de todo lo expuesto pedimos formalmente a este honorable tribunal, se admita la presente acción de amparo constitucional; para de conformidad en lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 02-07-26-27-49-257, en concordancia en lo preceptuada con en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales delatadas y el proceso vuelva a su equilibrio procesal, sea declarada con LUGAR contra la decisión dictada con el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Causa N°.1437-2024, declarando la nulidad de todo el proceso llevado a cabo por el tribunal quo, incluyendo la nulidad de la sentencia dictada el (22) de Marzo del año 2024(…) como consecuencia de la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso a la propiedad, posesión, así como por violación de normas procesales” (…)(Cursivas añadidas)

Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

En fecha 08 de Agosto del año 2.024, ante la secretaria de este juzgado, se recibió el presente escrito contentivo al Amparo Constitucional, posteriormente se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción otorgándosele el N° 0703-2024. (Folio72).

I

PREAMBULO DE LA CAUSA DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alega el presunto agraviado que: «ciudadana Jueza hemos sido poseedor junto a mi núcleo familiar de un predio rural denominado “HATO BRISAS DEL MURI” UBICADO EN SECTOR EL MURI, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Ezequiel Zamora, Ezequiel Zamora Estado Monagas, constante de superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HECTARIAS CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTYA Y OCHO METROS CUADRADOS (699 HA CON 8738M2) (…). Como consta de titulo de adjudicación aprobado en reunión de directorio ORD749-17 de fecha 13 de Enero del año 2017, identificado con el número de registro N°16218110617RAT0005655(…)donde consta que tenemos ocupando, poseyendo y haciendo vida personal y de trabajo desde hace mas de 50 años, de forma ininterrumpida, pacifica, permanente, legitima y con ánimos de legítimos dueños(…). Fundamento la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2024 ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) sentencia (medida oficiosa), dictada en franca violación al orden publico procesal, ejecutada de manera inmediata con fraude a la ley, haciendo del conocimiento de las misma autoridades por medio de oficios. Por lo tanto, la firmeza, o cosa juzgada, solo es aparente o más bien inexistente, incurriendo en un acto arbitrario sin notificaciones de procediendo, sin dar oportunidad de hacer oposición o apelar y en violación de orden público constitucional (…) desalojándonos del predio y de nuestra propiedad siendo beneficiario de titulo de adjudicación el Instituto Nacional de Tierra, con el desalojo causando daño con la paralización de la actividad agro productiva en contravención del principio de seguridad agroalimentaria al que está llamado a proteger”.(Cursivas añadidas)

De igual forma señala: “(…Omisis…) la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia referida de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2024 ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) donde la jueza da entrada, apertura con auto de admisión un inoponible en derecho sin tener claridad de la pretensión ya que da el trámite de DERMANDA, LUEGO EXPLANA COMO MEDIDA OFICIOSA, es decir hace un estramado entre mediadas establecidas en el 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo estas pretensiones una galimatia(…)En la sentencia de manera grotesca se ordena el desalojo del predio de nuestras personas y las bienhechurías tales como poso de aguas, tanques cercas perimetrales de tubo , parales y destrucción de la fauna o cultivo de pasto(…)”. (Cursivas añadidas)

Asimismo manifestó que: “Se evidencia la violación de la norma constitucional en el presente predio, desde la admisión hasta la pretensión sin fundamentación jurídica tramitada en franca violación de orden publico constitucional de derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, al procedimiento, y al acezar a la justicia de manera idónea, efectiva, tal acción ha sido ocasionando daños y perjuicio a nuestro patrimonio y finanza familiar imposibilitando la actividad agro productiva que se venía desarrollando colocando en riego la salud del rebaño, de bovino por ser este el lugar de su pastoreo, mermando la producción en el ordeño, por fatiga de los semovientes, de igual modo la acción de estos ciudadanos atentan con nuestros derecho de propiedad y posesión, acudimos a este digno tribunal superior agrario para ser Amparo en nuestros Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Cursivas añadidas)

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).

Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación de los derechos humanos y garantías constitucionales, el orden publico constitucional, debido proceso, derechos a la defensa, derecho de ejercer los recursos y acceso a la justicia por la vía ordinaria, sobre el expedientes nro. 1437 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Ratificada la competencia considera quien aquí juzga antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificar de forma pormenorizada un análisis pedagógico en lo atinente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 Constitucional), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (Articulo 336, Ord. 10 eiusdem), (vid. Sentencia N° 01 del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).

En este sentido, la acción amparo constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario y excepcional que está condicionado no solo a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un derecho o garantía constitucional, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito sobre el cual haya un resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, siendo que su procedimiento se encuentra sujeto a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas.

En este sentido, se hace pertinente traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dra. DorgiDoralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:

“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).

De esta definición se puede destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo anteriormente tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso, ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Vid. Sentencia Nº 18 de fecha 24 de Enero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-2604 (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.-

Al tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (Vid. Casal Hernández, José María (1.991), El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30). Así se decide.-

Es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso:Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:

“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional(…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, es competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión en los artículo 26,49,51y 305de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por los ciudadanos RENE EDUARDO LEDEZMA OCHOA Y JUAN CARLOS LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-8.373.801 y V-6.633.478, teléfono: +58 424-829-4212 y +58 424-913-1497, correo electrónico: reneledezmaochoa@gmail.com, asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Abogado, WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-13.248.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 121.637, con domicilio procesal en la calle Monagas con Juncal, Edificio Rudgar, Piso 02, Oficina 102, de Maturín Estado Monagas: 202, teléfono celular con aplicación WhatsApp: +58 424-960-8414, correo electrónico: Williamsalcalacova@gmail.com; EN CONTRA de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2024, ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, manifestando, en razón de que según el dicho de los accionantes el referido juzgador vulnero y violento el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en los artículos 26,49,51y 305 de nuestra carta magna. Solicitando así que este tribunal Superior Agrario se pronuncie ante la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.

Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15).

Así pues, observa este Juzgado en sede constitucional que el ad quo al momento de emitir sentencia interlocutoria violo según sus dichos el orden público, violación al derecho a la propiedad, de igual forma incurriendo en un acto arbitrario sin notificaciones del procedimiento del dar oposición de apelar “. Sin embargo, por su parte este Tribunal al momento de pronunciarse respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta juzgadora luego de verificar las pruebas promovidas en el expediente 0703-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) que consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano René Ledezma, en fecha 22 de Abril del año 2024, teniendo este desde de esa oportunidad para oponerse a la medida de Protección Agroalimentaria, tal como lo establece el artículo 602 del Código De Procedimiento Civil, por tal razón no existe violación constitucional aducida por el quejoso, es por lo cual en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RENE EDUARDO LEDEZMA OCHOA Y JUAN CARLOS LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-8.373.801 y V-6.633.478, teléfono: +58 424-829-4212 y +58 424-913-1497, correo electrónico: reneledezmaochoa@gmail.com, asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Abogado, Williams José Alcalá Cova, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-13.248.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 121.637, con domicilio procesal en la calle Monagas con Juncal, Edificio Rudgar, Piso 02, Oficina 102, de Maturín Estado Monagas: 202, teléfono celular con aplicación WhatsApp: +58 424-960-8414, correo electrónico: Williamsalcalacova@gmail.com; EN CONTRA de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2024 ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifestando que conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesto RENE EDUARDO LEDEZMA OCHOA Y JUAN CARLOS LEDEZMA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad: V-8.373.801 y V-6.633.478, teléfono: +58 424-829-4212 y +58 424-913-1497, asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Abogado, WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 121.637, EN CONTRA de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2024 ejecutadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Así se decide.-

TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.024.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZMAIRA NAZARET MATA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-



LA SECRETARIA



ABG. MARICELA ASTUDILLO BRITO




Exp. Nº 0703-2024
Lm/Ma/Ymdo