REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000037
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-000889

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.955.993, V-10.496.050 y V-25.973.209, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACION.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoara el BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las respectivas compulsas y para abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Consta al folio 77 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000889, que mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y elaborar las compulsas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 6 de agosto de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de julio de 2016, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y el 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, que los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO y BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETA, en comunidad conyugal según acta de matrimonio anexa marcada “D”, adquirieron dos inmuebles: un apartamento distinguido con el No. 1-D (Uno-Raya "D"), ubicado en el primer piso del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Ávila), Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “B” y un apartamento distinguido con el número siete y letra "A" (7-A), ubicado en el piso séptimo (7) del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente y acceso por la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Avenida Ávila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “C”.
Inmuebles estos que posteriormente vendieron a su hija FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, por Bs, 600.000,00 cada uno según documentos protocolizados ante la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2024, el primero bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y el segundo, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, anexos marcados “E” y “F”.
Indica así dicha representación que los referidos negocios jurídicos fueron simulados con la intención de la insolvencia del ciudadano CARMELO VALLETTA a fin de dejar ilusoria cualquier acción legal que pudiera intentar su representada en su contra, toda vez que éste se constituyó en fiador solidario y principal pagador de una deuda contraída por la sociedad mercantil GRUPO CARO 2008, C.A. de la cual es su Presidente, recibiendo un préstamo por la cantidad de Bs. 775.000,00, liquidado por su mandante mediante pagaré emitido el 30 de marzo de 2022, anexo marcado “G”.
Que si bien dichos inmuebles no fueron dados en garantía real por su propietario fiador y representante legal de la deudora principal, los mismos fueron presentados como soporte del balance personal del referido ciudadano para fundamentar su solvencia frente al banco y recibir el préstamo.
Que en virtud, a su decir, de la existencia de indicios suficientes que dichos negocios jurídicos fueron simulados como la relación de parentesco entre los contratantes, la falta de pago del precio, precio vil y la fecha de suscripción de los mismos, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en que tales negociaciones de venta fueron hechas de manera simulada, con el ánimo de insolventarse, y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de los referidos contratos de compra venta.
En el Capítulo VII del libelo, denominado “MEDIDA PREVENTIVA”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un inmueble, cuya propiedad aparece a nombre de la compradora simulada FABIANA ANTONELLA VALLETA BENTACOURT, anteriormente identificada, constituido por el apartamento distinguido con el No. 1-D (Uno-Raya “D”), el cual se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Ávila), Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMETROS CUADRADOS (71,33 Mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón, cocina, lavandero, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un segundo dormitorio con closet, baño auxiliar y un closet de lencería. Le corresponde un uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número dieciséis (16), ubicado en la Planta Sótano del Edificio. También le corresponde un maletero distinguido con el No. 14, ubicado en la Planta Sótano del referido inmueble, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el pasillo de circulación común del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Foso de los ascensores y cuarto de basura: y OESTE: Con el apartamento número 1-C. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los derechos y cargas de UN ENTERO CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,74610%), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha el 17 de junio de 2014, bajo el No. 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 215. 1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual ya anexamos marcado con la letra "E".
2) Un inmueble, cuya propiedad aparece a nombre de la compradora simulada FABIANA ANTONELLA VALLETA BENTACOURT, anteriormente identificada, constituido por el apartamento distinguido con el número siete y letra "A" (7-A), ubicado en el piso séptimo (7) del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente y acceso por la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes denominada Avenida Ávila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DÉCIMETROS CUADRADOS (72,31 Mts2), le corresponde un uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número diez (10), ubicado en la Planta Sótano del Edificio y en propiedad un maletero distinguido con el número veintiséis (26), ubicado en la Planta Sótano del referido inmueble, y cuenta con las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, balcón, cocina, lavandero, un dormitorio principal con su closet y un baño incorporado, un segundo dormitorio con closet, un baño auxiliar y un closet para lencería entre ambas habitaciones El referido apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y acceso; ESTE: Fachada este del edificio: y OESTE: Apartamento 7- B. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,7699%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2024, bajo el No. 2014. 965, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual ya anexamos marcado con la letra "F".
Las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos, las solicitamos por las siguientes razones:
Presunción de Buen derecho o Fumus boni iuris: En primer lugar, de los documentos presentados con este Libelo, se desprende la verosimilitud del buen derecho que tiene nuestra representada a ser protegida ante las ventas simuladas de los bienes inmuebles propiedad de su deudor.
Los documentos de propiedad que hemos presentado, así como los indicios graves, serios y concordantes, que hemos detallado muestran con claridad la necesidad de tutela provisoria frente a posibles nuevos actos simulados por parte del deudor.
Peligro en la demora: El llamado periculum in mora, es notorio por la desafortunada tardanza del procedimiento ordinario en nuestro tiempo, pero también porque los elementos presentados en este libelo muestran una actitud temeraria contra la cual se necesita una acción preventiva, rápida y eficaz.
Hemos señalado con responsabilidad que nuestra mandante se ha visto perjudicada por las ventas simuladas realizadas por su deudor sobre dos bienes inmuebles que servían como garantía de un préstamo, ello con el fin de crear una apariencia de solvencia para así evitar que los mismos sirva de garantía para nuestra representada, pero que no puede disimular su inexistencia real a la luz del más elemental sentido común.
De manera que si la medida cautelar no es decretada, los inmuebles podrían ser traspasados de manera simulada nuevamente, quedando ilusorio el pago del crédito de nuestra mandante, ya referido…” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 12 al 70, ambos inclusive, en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000889, entre otros, acta de matrimonio entre CARMELO VALLETTA RUGGIERO y BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA, documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas: 28 de julio de 2016, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; y 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, correspondiente a la adquisición de los inmuebles objeto de los contratos de compra venta cuya simulación se demanda, así como documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.10249, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, ambos de fecha 17 de junio de 2024, correspondientes a los documentos de compra venta cuya nulidad se pretende y contentivos de los inmuebles sobre los cuales solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-D (Uno-Raya “D”), el cual se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Ávila), Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMETROS CUADRADOS (71,33 Mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón, cocina, lavandero, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un segundo dormitorio con closet, baño auxiliar y un closet de lencería. Le corresponde un uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número dieciséis (16), ubicado en la Planta Sótano del Edificio. También le corresponde un maletero distinguido con el Nº 14, ubicado en la Planta Sótano del referido inmueble, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el pasillo de circulación común del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Foso de los ascensores y cuarto de basura: y OESTE: Con el apartamento número 1-C. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los derechos y cargas de UN ENTERO CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,74610%), de acuerdo a las estipulaciones del documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la codemandada FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.973.209, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016;
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número siete y letra "A" (7-A), ubicado en el piso séptimo (7) del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente y acceso por la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes denominada Avenida Ávila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DÉCIMETROS CUADRADOS (72,31 Mts2), le corresponde un uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número diez (10), ubicado en la Planta Sótano del Edificio y en propiedad un maletero distinguido con el número veintiséis (26), ubicado en la Planta Sótano del referido inmueble, y cuenta con las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, balcón, cocina, lavandero, un dormitorio principal con su closet y un baño incorporado, un segundo dormitorio con closet, un baño auxiliar y un closet para lencería entre ambas habitaciones El referido apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y acceso; ESTE: Fachada este del edificio: y OESTE: Apartamento 7- B. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,7699%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de acuerdo a las estipulaciones del documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la codemandada FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.973.209, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoara el BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO VALLETTA RUGGIERO, BETTY BELKYS BETANCOURT DE VALLETTA y FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Apartamento distinguido con el Nº 1-D (Uno-Raya “D”), el cual se encuentra ubicado en el primer piso del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes Ávila), Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DÉCIMETROS CUADRADOS (71,33 Mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, balcón, cocina, lavandero, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un segundo dormitorio con closet, baño auxiliar y un closet de lencería. Le corresponde un uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número dieciséis (16), ubicado en la Planta Sótano del Edificio. También le corresponde un maletero distinguido con el Nº 14, ubicado en la Planta Sótano del referido inmueble, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con el pasillo de circulación común del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Foso de los ascensores y cuarto de basura: y OESTE: Con el apartamento número 1-C. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los derechos y cargas de UN ENTERO CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,74610%), de acuerdo a las estipulaciones del documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la codemandada FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.973.209, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2016.98946, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.10249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016;
• Apartamento distinguido con el número siete y letra "A" (7-A), ubicado en el piso séptimo (7) del Edificio Residencias La Florida, situado en la Urbanización La Florida, con frente y acceso por la Avenida Juan Bernardo Arismendi (Antes denominada Avenida Ávila), Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DÉCIMETROS CUADRADOS (72,31 Mts2), le corresponde un uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número diez (10), ubicado en la Planta Sótano del Edificio y en propiedad un maletero distinguido con el número veintiséis (26), ubicado en la Planta Sótano del referido inmueble, y cuenta con las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, balcón, cocina, lavandero, un dormitorio principal con su closet y un baño incorporado, un segundo dormitorio con closet, un baño auxiliar y un closet para lencería entre ambas habitaciones El referido apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación y acceso; ESTE: Fachada este del edificio: y OESTE: Apartamento 7- B. Asimismo, le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (1,7699%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de acuerdo a las estipulaciones del documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la codemandada FABIANA ANTONELLA VALLETTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.973.209, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2024, bajo el Nº 2014.965, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.8889, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 204/2024.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000037
INTERLOCUTORIA