REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000257
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, ubicado en la Urbanización Loma Linda Tercera Etapa, Municipio El Hatillo en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ y JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO, extranjera la primera extranjera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.100.698 y V-27.008.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 186.756 y 323.440, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.971.475 y V-11.411.551, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.023.247 y V-15.544.655, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.686 y 97.199, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO BOLIVAR ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.672, quien actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, y asistido por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ y JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 20 de marzo de 2024, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a fin de la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo consignó los fotostatos requeridos, con vista a ello, en fecha 22 de marzo de 202, se libraron las compulsas respectivas.
Consta a los folios 126 y 143 de la pieza principal I, que en fecha 10 de abril de 2024, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.
En fecha 18 de abril de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados y consignó escrito de reforma de la demanda admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo inicial, de su admisión, de la reforma y su admisión a fin de la elaboración de las compulsas.
Así, durante el despacho del día 2 de mayo de 2024, compareció el codemandado ANTONIO LA GRECA POLITO, otorgando poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados, asimismo consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de mayo de 2024, el codemandado JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, asistido de abogado se dio por citado en juicio y otorgó poder apud acta a los abogados, supra identificados.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do, 3ro y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2024, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas solicitando sean declaradas sin lugar.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada impugnó y desconoció las documentales aportadas por la actora en la oportunidad de su rechazo a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 12 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y diligencia solicitando pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas, dictándose auto en fecha 13 de junio de 2024, mediante el cual se hace constar que se emitiría el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de ley.
Mediante diligencia y escrito presentados en fecha 27 de junio de 2024, la representación actora realiza alegatos respecto a los argumentos de la demandada.
En fecha 3 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas al fondo, resguardándose las mismas para ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme certificación expedida por Secretaría de la misma fecha inserta al folio 48 de la pieza principal II.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa.
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, el último de los codemandados quedó citado en fecha 13 de mayo de 2024, oportunidad en la cual compareció el codemandado JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, asistido de abogado dándose por citado en juicio, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo de 2024; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 13 de junio de 2024, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, iniciaron cinco (5) días de despacho para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 14, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2024.
Inmediatamente al vencimiento del lapso anterior, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días de despacho 27 de junio de 2024, 1, 2, 3, 8, 9, 11 y 12 de julio de 2024, correspondientes a la articulación probatoria, y finalmente, 15, 16, 17, 18, 22 y 26 de julio de 2024, 1, 2, 5 y 6 de agosto de 2024, por lo que el día de hoy corresponde al pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a las cuestiones previas promovidas. ASÍ SE ESTABLECE.
-&-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas mediante escritos presentados en fechas 2 y 15 de mayo de 2024 en el orden en que fueron expuestas, y en tal sentido, los codemandados promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al efecto lo que de seguida se transcribe:
“…RAIMUNDO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, interpone demanda por cobro de bolívares invocando el carácter de Presidente de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, con fundamento en el Acta de Asamblea consignada en el presente proceso, bajo la signatura 002 de fecha 15/12/2024 (SIC).
Necesario es traer a este proceso como aporte fundamental de la promoción de cuestión previa establecida en el artículo 346 ord. 2do del Código de Procedimiento Civil, concurrencia que hizo obedecer el supuesto nombramiento como Presidente del Sr. RAIMUNDO BOLIVAR en la mencionada Junta de Condominio, y es que para adquirir la cualidad debió recibir acta de entrega de la anterior Junta de Condominio y Administración, presidencia ostentada por la ciudadana GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.005.952, en virtud que en la supuesta Acta N° 11 la cual acompaño marcada con la letra “A”, no se observa la entrega formal de la presunta Junta Saliente, toda vez que dentro de los puntos desarrollados como orden del día, no se verificó la rendición de cuenta con su respectivo informe, es por ello que está impugnada dicha copia simple, la cual cursa a los autos del expediente N° AP31-F-V-2023-000722, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por carecer de valor de todo tipo procesal y jurídico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, ciudadana Juez que, ni GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, antes identificada, hace entrega de su gestión ni RAIMUNDO BOLÍVAR, la recibe, por tanto éste último no tiene legitimidad ya que carece de capacidad para actuar en la presente causa de Cobro de Bolívares.
… quien a la fecha puede y no lo ha hecho, ejercer demanda en contra de nuestros representados es la ciudadana GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, ut supra, dado que no materializó por acta de asamblea la entrega de su gestión como Presidenta de la Junta de Condominio Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, en tanto mantiene la legítima capacidad para actuar y sostener este proceso hasta su definitiva.
Y es que tampoco puede actuar RAIMUNDO BOLIVAR como Presidente de la Junta de Condominio y su vez tener la legítima capacidad para llevar este proceso, por cuanto él no es titular de la propiedad del inmueble que habita, la propietaria del bien es la ciudadana Carolina Margarita Hernández Lorenzo, titular de la cedula de identidad N° V-11.367.275, según documento N° 1.19.700. Cabe destacar que el Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, los instrumentos legales de propiedad, establecen en la cláusula quinta, la prohibición de vender, sino después de transcurridos cinco (05) años, dada la medida de protección dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (MINHVI), en virtud de la estafa inmobiliaria en la que se vio inmerso dicho conjunto residencial. Es decir, que, la aquí, por ahora parte actora, tendrá la titularidad pública del derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido con las siglas G-C6, de la torre G, a partir de la fecha 17/05/2024, ya que la hasta ahora dueña, protocolizó en fecha 14/05/2019, en consecuencia no tiene cualidad para ser el Presidente de la Junta de Condominio ni tiene la capacidad para actuar en el presente procedimiento como demandante de la acción…”(Resaltado de la cita)
Por su parte la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2024, es decir, de manera anticipada, lo cual es perfectamente válido conforme a la jurisprudencia patria, indicó ratificar la capacidad y cualidad del ciudadano RAIMUNDO BOLÍVAR, por ser propietario, cualidad esta que a su decir le otorga el documento privado suscrito por la ciudadana Carolina Hernández según documento Nº 1.19.700, suscribiendo un contrato de opción de compra venta del cual indica haber cumplido con la obligación del pago y habiéndosele entregado el inmueble desde diciembre de 2021, quedando condicionada su protocolización en virtud de la medida administrativa prohibitiva que indica pesa sobre el condominio. Que siendo el criterio del Máximo Tribunal de la República, a su decir, que los contratos privados tienen plena validez y que el derecho de propiedad se adquiere o trasmite por el consentimiento legítimamente manifestado, queda establecida la titularidad de propietario de RAIMUNDO BOLÍVAR sobre el bien que posee y en consecuencia, tiene plena cualidad para ejercer el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, la cual indica ostenta según Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 15 de diciembre de 2023.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1454 de fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
…omissis…
Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V., está constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Curazao, bajo el Nº 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991, y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide…”
En tal sentido, observa este Tribunal que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad procesal, la cual corresponde sólo a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí misma relaciones jurídicas. Constituye entonces un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer, de tal manera que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, es decir, que pueda actuar por sí misma y asumir obligaciones.
Así pues, en el caso de tratarse de una persona natural, siempre que no se encuentre inhabilitado o incapacitado civilmente, podrá comparecer en juicio personalmente asistido de abogado o a través de apoderado judicial; y en caso de una persona jurídica, por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código adjetivo, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en los términos anteriormente transcritos, no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando al efecto lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, promovemos como consecuencia que es GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, la presidenta vigente para actuar en juicio y no RAIMUNDO BOLIVAR, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ord. 3° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, para ser representada la Junta de Condominio Los Cortijos de Loma Linda por apoderado judicial, se hace necesario que el administrador de la gestión llevada por GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, otorgue poder a abogados de su confianza, previa acta de asamblea que lo apruebe, es decir, quien deberá otorgar poder es el ciudadano ROMMEL NEPTALI MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.948. Por tanto, no se puede sostener el juicio cuando el actor es persona distinta al Presidente vigente para este momento, y cuando los apoderados judiciales no poseen el mandato otorgado por la persona del administrador quien también es vigente para la época, porque es la gestión de GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, la que se conserva para proceder el caso de marras, en virtud, como ya lo señalé, no hizo entrega formal de la Presidencia encomendada, tal como se evidencia claramente sobre el contenido se las supuestas actas de asambleas identificadas con los números 11, 12 y 002 de fechas 14/08/2023. 28/08/2023 y 15/12/2023, respectivamente, identificadas en autos con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente …”(Resaltado de la cita)
La representación actora, rechazó dicha cuestión previa argumentando entre otras que:
“…al actor poseer cualidad de propietario, … dado los efectos y validez que presentan los documentos privados y que por ende, le otorgan la titularidad sobre el inmueble en el condominio y por consiguiente posee legitimidad procesal como actor en este proceso, al ser por consiguiente Presidente de la Junta de Condominio de Los Cortijos de Loma Linda, en nombre de quién actúa en este procedimiento …aún en desconocimiento de la cualidad del poderdante, este grupo de abogados perfectamente puede asistir al condominio, en ocasión de los principios y normas generales del ejercicio profesional, por lo cual es perfectamente posible hacer parte de este proceso, con o sin poder de representación, aún ante la argumentación presentada por la parte demandada. Pero refiriéndonos a señalado en su escrito por el demandado, desde el punto de vista de la forma el poder Apud Acta cumple con todos los formalismos de ley, y el poderdante tiene tal condición, ergo, puede otorgar la cualidad de representación a quién él la confíe…
…la legitimidad procesal de los abogados apoderados que ejercen la representación en juicio de la parte demandante se encuentra plenamente esclarecida, por lo cual la cuestión previa promovida para negar tal legitimación procesal es abiertamente improcedente, ya que el carácter de legitimidad que se pretende dar no es tal, al no acreditarse debidamente la afirmación sobre la que se sustenta la promoción de dicha cuestión previa y al desconocerse las más elementales normas del ejercicio profesional del abogado…”…”(Resaltado de la cita)
Al respecto el Tribunal observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, prevé tres (3) supuestos de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Resaltado añadido).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, el primer supuesto de ilegitimidad se refiere a la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 eiusdem, lo cual implica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, se refiere a una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte.
Las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de ésta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, por encontrarse el apoderado impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Pág. 64).
En definitiva, esta ilegitimidad debe dirigirse contra la persona que se atribuye la profesión de abogado y representa o asiste a la parte actora toda vez que, la norma objeto de análisis se refiere a la capacidad técnica para conducir los actos del procesos que sólo detentan los abogados, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar ésta ilegitimidad a otro persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la ley prevé otros supuestos.
El segundo supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o que el mismo no conste en las actas del expediente, salvo la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.
Finalmente, el tercer supuesto de ilegitimidad se refiere a los requisitos del otorgamiento del poder, lo cual implica necesariamente concatenarlo con otras normas procesales, tales como los artículos 138, 151 y 155 eiusdem; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, lo cual llevaría al juez a analizar las facultades conferidas.
Señalado lo anterior, advierte este Juzgado que la parte demandada no señaló cuál de los supuestos establecidos en el ordinal supra transcrito, subsume al caso bajo análisis, limitándose a cuestionar la condición de Presidente de la citada Junta de Condominio, de lo que destaca quien suscribe que, los supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la referida cuestión previa tienen por finalidad impugnar a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, evitándose que alguien sin ser abogado o con un poder inexistente o insuficiente, pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Ahora bien, consta a las actas del expediente que la presente causa inició mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO BOLIVAR ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.672, señalando actuar en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, y asistido en dicha oportunidad por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ y JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO, identificados en el encabezamiento de esta decisión, tal y como consta del comprobante que emitió la referida unidad en fecha 8 de marzo de 2024 (folio 1 de la pieza principal I del presente expediente); evidenciándose además que posteriormente les fue otorgado poder apud acta a los referidos abogados en fecha 18 de abril de 2024 (folio 182 al 185 de la primera pieza), oportunidad en la cual consignaron la documentación que los acredita como abogados.
En consideración de todo lo expuesto, al no subsumirse lo alegado a los supuestos de hecho contenidos en la norma supra analizada, debe forzosamente declarar este Juzgado SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2024, promovió además la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en tal sentido indicó lo que sigue:
“… cursa por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, Oferta Real de Pago, bajo el número de asunto AP31-F-V-2023-000722,nomenclatura de ese tribunal, en virtud de acordarse ante la Fiscalía Cuarta Municipal del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a los autos, específicamente en el cuaderno de medidas, y que damos aquí por reproducidas, la revisión de los recibos de condominio que hoy constituyen elementos fundamentales de la presente acción por cobro de bolívares, de donde se desprendió un informe denominado control interno el cual arrojó en sus resultas que la deuda, osciló por los dos (02) inmuebles ubicados en el mismo conjunto residencial en la cantidad de Mil Novecientos Veinte Dólares Americanos ($ 1920), que a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento se discriminó de la siguiente manera:
1) La suma de … (Bs. 50.740,33) que comprende el monto de …(Bs. 25.261,86) correspondiente a la deuda de condominio del apartamento PB-D2, y el monto de … (Bs. 25.478,47), correspondiente a la deuda de condominio del apartamento PB-F6.
2) La cantidad de …(Bs. 1.522,21) por concepto de intereses calculados a la rata legal del … (3%) anual, a partir del año 2019 hasta el mes de septiembre del año 2023, tal y como fue determinado según informe contable anexado a esta solicitud. (Artículo 1.746 del Código Civil).
3) La cantidad de … (Bs. 500,00) por concepto de gastos líquidos, y la cantidad de … (Bs. 500,00) por concepto de gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento.
En razón de lo antes expuesto, invocamos la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que antes de este proceso incoado en contra de nuestro mandante, existe y se ventila previamente un litigio en el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, litigio que se relaciona directamente con los motivos objeto de la presente demanda. En consecuencia, solicitamos sea declarada Con Lugar…”(Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó la referida cuestión previa señalando que el nexo que se le pretende dar a la Oferta Real de Pago y a la presente acción de Cobro de Bolívares, no es tal, por cuanto se trata de un monto distinto al reclamado, que las causas no se encuentran condicionadas la una a la otra toda vez que la presentación de una Oferta Real no es excluyente de la iniciación de un procedimiento ejecutivo para el cobro judicial de deudas de condominio, a su decir, acumuladas y vencidas. Que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, no basta la existencia de dos procedimientos judiciales diferentes sobre un mismo bien, que es necesario que ambos procesos estén íntimamente relacionados, lo cual indica no es el caso por cuanto la oferta real presentada no versa sobre el monto correspondiente a los recibos de condominio que presentaron con su demanda sino ofreciendo un monto que no corresponde con la presente acción.
Al respecto el Tribunal observa, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas que dirimen el asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
El tratadista venezolano Humberto Cuenca ha resumido el concepto de prejudicialidad del siguiente modo: “La conexidad (entre dos procesos judiciales separados) puede suscitarse por la necesidad de resolver una cuestión que puede influir en el proceso, o sea como “un antecedente lógico” de éste. La cuestión previa debe surgir en proceso aparte. Se llama accesoriedad al fenómeno jurídico por el cual una controversia exige, para ser decidida, que previamente sea fallada la cuestión de que aquélla depende.” (Derecho Procesal Civil, Tomo II. U.C.V. Ediciones de la Biblioteca. 1968. Página 86.)
Por su lado el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
En una cita del tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, se resume el concepto de la cuestión previa de prejudicialidad:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el C.P.C. de 1987. Tomo III, página 79)
De modo que podemos concluir en que la doctrina y la jurisprudencia patria exigen que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente predeterminante, en relación lógica de accesoriedad, en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
De manera que la prejudicialidad es una condición determinante del futuro resultado de la controversia en la que surja. Debe existir entre ambas causas una indudable relación de conexidad, que es al mismo tiempo de accesoriedad de una ante la otra. Esto significa que lo que se decida en la causa prioritaria ha de influir indefectiblemente en el proceso posterior en el cual se invoque la misma, en razón que en ella están implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque lo que se decida en un proceso debe influir en forma determinante en el otro. Para ser decidida, una controversia exige, en casos de prejudicialidad, que previamente sea fallada la cuestión de la que aquélla depende, como lo ha dicho el jurista venezolano Humberto Cuenca.
Con base en las consideraciones anteriores, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel,.
Así las cosas, se observa que cursa del folio 12 al 16 de la pieza principal II, copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivas de actuaciones tramitadas en el asunto distinguido AP31-F-V-2023-000722, de las cuales se desprenden escrito de solicitud de OFERTA REAL presentada en fecha 12 de diciembre de 2023, por uno de los codemandados en esta causa, a saber, el ciudadano ANTONIO LA GRECA POLITO indicando ser propietario de los inmuebles PB-D2 y PB-F6, ofreciendo la cantidad de $ 1.920 por concepto de pago de deuda de condominio de los dos inmuebles con inclusión de los intereses desde el año 2019 a septiembre de 2023, solicitando se practique el referido ofrecimiento a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA; auto de fecha 8 de abril de 2024, mediante el cual se acordó la citación de la Junta de Condominio en la persona de su Presidenta, ciudadana GIANNINA CAROLINA BRUSCHI TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.952, y en cuya parte final se lee textualmente: “…Ahora bien, con vista a la solicitud efectuada por los abogados solicitantes relacionada a la impugnación de las denominadas actas bajos los Nros 002 y 12, cursantes a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), respectivamente, el Tribunal sustanciará en la oportunidad procesal correspondiente…” (Resaltado de esta decisión)
En tal sentido, considera este Tribunal que hay en el otro proceso (antecedente) una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en este juicio, que tiene valor para sustentar la prejudicialidad, toda vez que no consta en autos que se haya resuelto la impugnación de las Actas de Asamblea 002 y 12 donde se designa al ciudadano RAIMUNDO BOLÍVAR, presidente de la referida Junta de Condominio, lo cual sin lugar a dudas influye indefectiblemente en la presente causa, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar, como en efecto se declara, con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, contra los ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO Y JOSE MANUEL MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como consecuencia de ello continúese con los trámites del juicio, tal como lo dispone el artículo 355 ejusdem.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000257
INTERLOCUTORIA
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