REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000645
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MEJIAS REGNAULT y VICTORIA ISABEL VELIZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.853.992 y V-25.327.928, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 264.850 y 308.956, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.579.723 y V- 5.531.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se le dedignó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.472.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.384.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado digitalmente en fecha 10 de noviembre de 2021, posteriormente en formato físico en 17 del mismo mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS CARLOS MEJIAS REGNAULT y VICTORIA ISABEL VELIZ PALMA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, procedieron a demandar a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, por cumplimiento de contrato.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 18 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha 8 de febrero de 2022, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que remitieran los movimientos migratorios y último domicilio registrado en sus archivos de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se agregaron a las actas del expediente las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 4 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto fechado de esa misma fecha, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado en fecha 11 de enero de 2023, inserta al folio 159 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 24 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 1ro de agosto de 2023.
En fecha 4 de agosto de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada.
Durante el despacho del día 7 de agosto de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, consignando a tal efecto copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
En fecha 17 de octubre de 2023, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 15 de noviembre de 2023, librándose en esa misma fecha oficios Nos 268-2023, 269-2023 y 270-2023 dirigidos a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, Inmobiliaria Re/Max Gold y al Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente.
En fechas 17 y 20 de noviembre de 2023, oportunidades fijadas para los actos de designación de Expertos y declaración de testigos, anunciados los respectivos actos con las formalidades de ley, quedaron desiertos.
En fecha 15 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2024, se agregaron a las actas del expediente resultas de prueba de informes provenientes de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término de presentación de informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho, y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
Finalmente, en fechas 29 de abril y 2 de mayo de 2024, se incorporaron al expediente los oficios Nos 269-2023 y 270-2023 dirigidos a Inmobiliaria Re/Max Gold y al Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente, por cuanto no fueron impulsados ante la Unidad de Alguacilazgo por la parte interesada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representada, ante la búsqueda de un inmueble con las especificaciones por ella requeridas, celebró un contrato denominado “Depósito Unilateral en Garantía” con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, hoy demandados, mediante el cual la Inmobiliaria Century 21, suspendió la Oferta Pública de Venta del inmueble comprometiéndose su mandante a realizar todas las acciones correspondientes para firmar un documento de Opción a Compra y documento de Compra Venta privado, entregando en dicha oportunidad a Century 21 Inmobiliaria Terrazas del Ávila, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares ($2.250,00), correspondientes en esa fecha a Bs. 786.220.717,5.
Que en fecha 11 de septiembre de 2020, su mandante celebró un contrato de Opción de Compra Venta de Inmueble Privado según anexo marcado “D”, con el ciudadano antes mencionado fungiendo como apoderado de los demandados, conforme instrumento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de marzo de 2020, bajo el Nº 44, Folio 191, Tomo 1, Protocolo de Transcripción año 2020, anexo marcado “E”.
Que, en la cláusula quinta del citado contrato privado, entre otras, las partes establecieron un plazo de noventa (90) días más quince (15) días de prórroga a fin de la protocolización del documento definitivo de compra, contados a partir de la finalización del estado de alarma producto de la Pandemia (COVID-19) o dentro del esquema de flexibilización, dentro del cual debía otorgarse el documento definitivo de compra venta, obligándose los vendedores a entregar a la compradora en dicho acto, los recaudos necesarios para el otorgamiento de dicho documento.
Que el objeto del contrato lo constituye un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el ángulo noreste de la planta cuarta de la Torre Norte del Conjunto Residencial A.S.R, situado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 mts.2), está identificado con el Número de Catastro 403-32-12 y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor un balcón con jardinera, cocina, lavadero, un baño de servicio, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets y un baño. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento N° 4-B, pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del edificio; y, OESTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna. Que le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil diez milésimas por ciento (2,5000%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número treinta y cinco (35), situado en la planta semisótano común a las dos (2) Torres del Conjunto Residencial y un (1) maletero identificado con el alfanumérico cuatro raya 4-A, situado en la planta baja de la Torre Norte y comprenden con el apartamento un todo indivisible. Que el documento de propiedad se encuentra inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Número 2008.149, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 239.13.9.2.150, correspondiente al Libro Folio Real año 2008, conforme anexo marcado “F”.
Que mediante documento privado de fecha 16 de octubre de 2020, anexo marcado “G”, los vendedores señalaron que el precio pactado por las partes para la venta del inmueble supra descrito, fue recibido a su entera satisfacción, dejándose constancia que la compradora se en encontraba en posesión del mismo.
Que según anexo “J”, el 16 de marzo de 2021, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda emitió Planilla Única Bancaria, realizó el cálculo respectivo para la protocolización del documento respectivo.
Que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a localizar a los demandados para la firma del documento definitivo de venta, por lo que habiendo cumplido su representada con el pago del precio de la venta y vencido el plazo establecido para la protocolización del documento, sin que los demandados hayan dado cumplimiento a lo pactado, es por lo que proceden a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, para la ejecución o cumplimiento del contrato privado, y por consiguiente, exigir la inmediata protocolización del documento definitivo de venta o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que se tenga la sentencia como título de propiedad a su favor.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en su decir, por no ser ciertos los hechos alegados y por no resultar aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA haya visitado las oficinas de la Inmobiliaria RE/MAX GOLD, en fecha 25 de agosto de 2020, con la finalidad de solicitar asesoría para la compra de un inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, actuando el último de los mencionados en nombre y representación de sus defendidos, hayan celebrado en fecha 7 de septiembre de 2020, un contrato denominado “Depósito Unilateral en Garantía”; así como un contrato denominado “Opción de Compra Venta de Inmueble Privado”, presuntamente celebrado en fecha 11 de septiembre de 2020, y, un “ADDENDUM” de éste último, celebrado en fecha 16 de octubre de 2020.
Que para el supuesto que las referidas negociaciones hayan ocurrido, así como la firma de los supuestos contratos privados, supra mencionados, Negó, rechazó y contradijo que el instrumento poder con el cual actuó el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, en nombre y representación de sus defendidos, se encontraba vigente para el momento de las respectivas firmas, por tanto, no eran oponibles a los demandados.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de marzo de 2021, el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, haya emitido la planilla de cálculo para la protocolización del documento de venta del inmueble de sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que se haya intentado contactar, ubicar y localizar por todos los medios y vías a sus defendidos, con la finalidad de protocolizar el documento de venta en la oficina de registro público correspondiente.
Igualmente, para el supuesto que la referida obligación existiera en cabeza de sus representados, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, principalmente pagar el precio en el tiempo acordado entre las partes.
-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar el cumplimiento o no de las prestaciones acordadas por las partes, y, como consecuencia de ello, la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento del contrato incoara la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS.
-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 10 al 13 de la pieza principal I, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de documento denominado “Reporte de Visitas”, folio 14 de la pieza principal I, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, no obstante, al ser una copia de un documento privado, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por tanto, se desecha del proceso.
• Contratos denominados “Depósito Unilateral en Garantía”, de fecha 7 de septiembre de 2020; “Opción de Compra Venta de Inmueble Privado”, de fecha 11 de septiembre de 2020, y, “ADDENDUM” de éste último, de fecha 16 de octubre de 2020, folios 15 al 18, y 32 y 33 de la pieza principal I. Al respecto se precisa que, dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la suscripción de los citados contratos bajo las condiciones allí establecidas y que demuestran la existencia del compromiso de venta entre las partes, así como el pago del precio de venta del inmueble efectuado por la accionante.
• Copia simple de Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2019, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2020, folios 19 al 21 de la pieza principal I, reproducido en copia certificada a los folios 29 al 32 de la pieza principal II, con motivo a la incorporación de las resultas de la prueba de Informes promovida durante la fase probatoria por la parte demandante a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación y facultades de disposición y administración sobre los bienes muebles e inmuebles de los demandados otorgadas al ciudadano MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, por lo que no habiéndose demostrado que le mismo hubiese sido revocado o en definitiva, que hubiese cesado la representación del mandato, las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por válidas y eficaces, a los fines del proceso.
• Original de documento de venta, debidamente registrado, suscrito entre los ciudadanos ANGEL LOZANO GONZALEZ, MANUELA FEIJOO DE LOZANO, YESSICA LOZANO FEIJO y PATRICIA LOZANO FEIJOO (vendedores) y los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS (compradores), hoy demandados, folios 22 al 31 de la pieza principal I. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la compraventa celebrada entre las partes, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Impresión o print de pantalla de transferencias bancarias, folios 34 y 35 de la pieza principal I. Las referidas impresiones no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno, sin embargo, al no estar extendidas en idioma inglés, sin que consten en autos su traducción al idioma oficial, no pueden ser objetos de apreciación y, por tanto, se desechan del proceso.
• Impresión de factura N° 1289465, de fecha 1ro de abril de 2021, emanada de la empresa NETUNO, folio 36 de la pieza principal I. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, sin embargo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado del proceso.
• Copia simple de Planilla Única Bancaria emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2021, folios 37 y 38 de la pieza principal I. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el cálculo y demás observaciones realizadas previo a la protocolización del documento definitivo de venta.
• Impresión de diversos correos electrónicos dirigidos a los codemandados, enviados a través de la dirección email , en fechas 12 de febrero, 4, 8, 19, 21 de marzo y 23 de junio de 2021, folios 39 y 40 de la pieza principal I. Al respecto se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, tiene la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas siempre y cuando no hayan sido atacadas o impugnadas en modo alguno, empero al ser mensajes enviados por un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
• Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, MANUEL ALEJANDRO DÍAZ RANGEL, GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS y OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL, folios 41 al 44 de la pieza principal I. Dichas copias guardan relación con la identificación de las partes en el presente procedimiento, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.
• Durante la fase probatoria, además de la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, se promovió pruebas de informes a Inmobiliaria Re/Max Gold y al Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya tramitación no fue impulsada por la parte promovente, así como la experticia grafotécnica y testimoniales, en cuyas oportunidades de ley los referidos actos quedaron desiertos, por lo que no hay material probatorio que analizar.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, de la siguiente manera:
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido resulta pertinente precisar que, si bien es cierto, tanto la parte actora como la demandada convienen en calificar el contrato suscrito cuyo cumplimiento se pretende como una opción de compra venta, el mismo constituye una venta a plazos, pues el contrato en cuestión contiene los elementos legales y doctrinales necesarios para que se configure una venta válida sobre el inmueble objeto del contrato, a saber: objeto, consentimiento y causa.
El objeto lo constituye la especificación del inmueble (ubicación y linderos, lo que lo hace determinable); el consentimiento por las firmas que suscriben el contrato de marras, con las respectivas condiciones (vendedor-comprador); y la causa, devenida de un contrato bilateral de venta a plazos propiamente establecido, conforme se lee de sus cláusulas en las cuales se determinó el precio y su forma de pago.
Así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la causa de la otra parte. En ese sentido, la causa de la obligación del vendedor —de donde derivan sus respectivas obligaciones recíprocas— se circunscribe a trasladar la propiedad del bien inmueble, y la obligación del comprador a pagar el precio en la forma convenida.
Concluyéndose de lo anterior que, el contrato cuyo cumplimiento se pretende constituye una verdadera venta y no un compromiso u opción de compra venta como interpretan las partes, donde el vendedor se obliga a trasladar la propiedad del bien inmueble una vez el comprador pague el precio según lo pactado.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio si ésta no cumple su obligación”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B., 1986, p. 515).
Del texto de la norma y el criterio doctrinal antes explanados, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en su caso, a saber:
- La existencia de un contrato bilateral.
- Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto de instrumento denominado Opción de Compra Venta de Inmueble Privado y “ADDENDUM” de éste último, suscrito entre las partes en fechas 11 de septiembre y 16 de octubre de 2020, respectivamente, se tiene por reconocida la existencia del contrato de venta entre las partes, los cuales fueron consignados por la parte actora anexos al escrito libelar, y reconocidos por la parte demandada, al no haber sido atacados o impugnados en modo alguno, de lo cual se evidencia que se encuentran vinculados jurídicamente por el referido contrato que se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuentemente, resulta fehacientemente probado la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla se advierte que, del contrato en cuestión se evidencia que las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en las cuales debía efectuarse el pago, quedando establecido el precio de la venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 45.000,00), cuyo pago quedó efectivamente verificado conforme se evidencia del material probatorio aportado a los autos, pues fue reconocido por la parte demandada en el documento privado (addendum) suscrito en fecha 16 de octubre de 2020. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En ese sentido, al verificar la cláusula quinta del contrato, una vez transcurrido el plazo pactado, es decir, NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, prorrogado automáticamente por quince (15) días más contados a partir del día en que finalizara el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) o se estableciera el nivel de flexibilización tipo II para el Distrito Capital y funcionaran las oficinas registrales, específicamente la competente para otorgar el documento respectivo (Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda), lapso dentro del cual debía realizarse la protocolización del documento definitivo de venta, sin embargo, habiendo cumplido su obligación la parte accionante, no consta a las actas del expediente que ésta haya sido notificada por escrito o mediante cualquier otro medio para el otorgamiento del contrato definitivo de venta, ni tampoco consta que un hecho fortuito o de fuerza mayor impidiera tal notificación, lo cual hace que se configure el tercer y último requisito de procedencia de la pretensión, valga decir, el incumplimiento de los demandados. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo precedentemente expuesto, como quiera que consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato, en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos OMAR ENRIQUE DÍAZ ESPINEL y GLADYS MILAGROS RANGEL ROJAS, ya identificados, dar cumplimiento al contrato denominado opción a compra venta de inmueble privado y addendum de éste último, suscrito entre las partes en fechas 11 de septiembre y 16 de octubre de 2020, respectivamente, y como consecuencia de ello, otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el ángulo noreste de la planta cuarta de la Torre Norte del Conjunto Residencial A.S.R, situado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (103,50 mts.2), está identificado con el Número de Catastro 403-32-12 y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar comedor un balcón con jardinera, cocina, lavadero, un baño de servicio, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets y un baño, a favor de la ciudadana ANGIE LISETH ESCALONA REQUINIVA, y en caso contrario, la presente decisión producirá los efectos del contrato ordenado a cumplir.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2021-000645
SENTENCIA DEFINITIVA
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