REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000279
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.331.473.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE ESTELITA CAMPOS DE MORENO y SORAYA NOVAL RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.188.085 y V-11.587.705, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.245 y 269.666, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.895.361, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 293.789.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas MARLENE ESTELITA CAMPOS DE MORENO y SORAYA NOVAL RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, quienes procedieron a demandar al ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, por DESALOJO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral por auto fechado 8 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2023, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 11 de mayo de 2023, dicha representación judicial dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo librada la compulsa y abierto el respectivo cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Durante el despacho del día 26 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JESÚS RANGEL, en su carácter de alguacil, dejando constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada, consignando a tal efecto la compulsa sin firmar.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico AN3B-F-X-2023-000002, nomenclatura interna de dicho Juzgado, se decretó medida cautelar de secuestro, cuya ejecución fue practicada en fecha 30 de mayo de 2023, oportunidad en la cual quedó citado tácitamente la parte demandada, tal y como consta de Acta levantada en esa misma fecha (Folios 91 al 94).
Durante el despacho del día 4 de julio de 2023, compareció la parte demandada debidamente asistida de la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁSQUEZ GUZMÁN, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2023, la representación actora impugnó las impresiones acompañadas al escrito de contestación y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los dichos contenidos en el escrito presentado por su antagonista.
En fecha 17 de julio de 2023, compareció la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁSQUEZ GUZMÁN, quien consignando copia de instrumento poder otorgado por la parte demandada, procedió a recusar a la Juez del referido Juzgado Undécimo en nombre de su representado, rindiéndose el informe de descargo en fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de la totalidad de las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y cuya Juez se abocó al conocimiento de la causa mediante auto fechado 4 de agosto de 2023.
En fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte accionada se dio por notificada del abocamiento de la referida Juez.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2023, la representación actora solicitó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, consignando como fundamento de su solicito, copia de oficio N° 186-2023, fechado 1ro de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Undécimo, en el cual se informó que se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada MERCEDES LEONIDES VELÁSQUEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio ordenó la inmediata remisión del expediente a su Tribunal de origen, librándose en esa misma fecha oficio N° 2023-292, de esa misma fecha.
En fecha 1ro de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa (Undécimo) dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la cuantía, pedimento que fue ratificado en fecha 29 de enero de 2024.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024, el referido Juzgado Undécimo declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el mencionado Juzgado ordenó en fecha 11 de marzo de 2024, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto oficio Nº 062-2024.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 13 de marzo de 2024, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2024, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento. Asimismo, se ordenó librar oficio a los Juzgados Undécimo y Vigésimo Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que remitieran cómputo por Secretaría.
Se materializó la notificación de las partes en fechas 19 y 26 de marzo de 2024, oportunidad en la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y presentaron solicitudes de alegatos.
Mediante autos fechados 8 de abril de 2024, se agregaron a las actas del expediente oficios provenientes de los Juzgados Vigésimo Segundo y Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo los cómputos solicitados.
Mediante diversas diligencias, presentadas en fechas 7, 14, 17 de mayo, 25 de junio, 8 y 17 de julio de 2024, las representaciones judiciales de las partes presentaron
alegatos y solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado le dio en venta al hoy demandado las acciones que poseía en la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010, C.A., quien las recibió y pagó en su oportunidad, quedando inscrito dicho acto en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 2014.
Que, desde la misma fecha, su representado le entregó al hoy demandado la posesión del local donde ya funcionaba la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010, C.A., referido a un taller automotriz donde realizaba sus operaciones.
Que en fecha 15 de septiembre de 2015, su representado le entregó al hoy demandado, debidamente suscrito con su sola firma, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Caracas, a los fines de que realizara sus observaciones, quedando autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 1ro de octubre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 91 de los libros de autenticaciones.
Que, conforme a la cláusula segunda del contrato, se pactó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 0134-0070-9907-0304-8528, perteneciente al arrendador.
Que se fijó un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2015. Asimismo, que el referido contrato sería prorrogable con las mismas condiciones y estipulaciones siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en sus obligaciones.
Que una vez vencido el término fijado en el contrato, el arrendatario quedaría obligado a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en la que fue recibido.
Que el demandado ha incumplido desde el primer momento con sus obligaciones contractuales, siendo en su decir, un arrendatario de mala fe, que tiene un contrato vencido desde el 1ro de octubre de 2016, teniendo una mora de setenta y siete (77) meses, en los cuales nunca se le ha renovado contrato, ni siquiera de forma verbal.
Que en fecha 22 de septiembre de 2022, su representado denunció al hoy demandado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, a los fines de dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo de Desalojo por falta de pago.
En consideración de lo anterior, procedió a demandar al arrendatario por DESALOJO del local comercial arrendado, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y como consecuencia de ello, se entregue el inmueble desocupado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; y las costas y costos del presente procedimiento.
Alegatos de la parte demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 30 de mayo de 2023, se practicó la medida de secuestro decretada en la presente causa, evidenciándose del acta levantada en esa misma fecha (folios 91 al 94 del cuaderno de medidas identificado AN3B-F-X-2023-000002), que la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, estuvo presente e intervino durante la ejecución de la misma, suscribiendo el Acta que a tal efecto se levantó, quedando citado tácitamente desde la referida fecha, por lo que al día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda indicado en el auto de admisión, el cual conforme a los cómputos de los días de despacho remitidos por los Juzgados Undécimo y Vigésimo Segundo de Municipio e incorporados en su oportunidad, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 31 de mayo, 1, 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 30 de junio y 3 de julio de 2023, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 3 de julio de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, disponen los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (…).
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en las normas transcritas, exigiéndose tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo quedado debidamente citado el demandado en fecha 30 de mayo de 2023, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 3 de julio de 2023, sin que el demandado compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2024, habiéndose consignados anexos al escrito de contestación de la demanda presentado extemporáneamente, unas impresiones de correos electrónicos contentivos de supuestos pagos en moneda extranjera y copia del contrato de arrendamiento, no obstante, las referidas impresiones fueron impugnadas por la parte accionante, por tanto, deben ser desechadas del proceso; y no constando a las actas procesales medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato que dio origen al presente juicio, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda; estados de cuentas de la cuenta N° 0134***************8528, identificada en el contrato, cuyo titular es el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMEZ, debidamente certificados por la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y, mensaje de dato impreso, valga decir, correo electrónico contentivo de recepción de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco consta en forma alguna el pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente la demanda de desalojo y la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, ampliamente identificados al inicio de la decisión. En consecuencia, SE ACUERDA EL DESALOJO del inmueble arrendado, ORDENÁNDOSE al ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Humboldt en 11 metros; SURESTE: Parcela A1, en 26 metros; NOROESTE: Parcela G1 en 26 metros; SUROESTE: Parcela A8 en 11 metros, cédula catastral 01-01-18U01-007-004-014-000-000-000, en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2024-000279
DEFINITIVA