REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000629
PARTE ACTORA: Ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TULIA RAMIREZ y JULIO HERNÀN HERRERA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.009.503 y V-4.075.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.973 y 286.315, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.052, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, quien debidamente asistida por los abogados ANA TULIA RAMIREZ y JULIO HERNÁN HERRERA APONTE, procedió a demandar al ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 12 de julio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 20 de julio de 2022, la parte actora otorgó poder apud-acta y consignó las copias respectivas para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo acordado en esa misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, gestionados los trámites de citación de la parte demandada, sin que se hubiese materializado la misma, en fecha 9 de agosto de 2022, la parte accionante presentó escrito de reforma del libelo de demanda, siendo admitida en esa misma oportunidad, instando a la parte actora a consignar las copias respectivas a los fines de la citación del demandado.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 21 de septiembre de 2022, se libró compulsa a la parte demandada.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación cursante al folio 179 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 25 de enero de 2024, y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial al demandado DOMENICO IULA SCIANDIVASCI., recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIAN COLOMBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.375, quien fue revocado por encontrarse fuera del país en fecha 28 de febrero de 2024, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 25 de abril de 2024.
En fecha 25 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en fecha 26 del mismo mes y año en curso.
Durante el despacho del día 21 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado, consignando a tal efecto copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2024, compareció el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado HECTOR MARCANO y presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado ciudadano otorgó poder Apud acta al abogado asistente.
En fecha 25 de junio de 2024, y ratificado en fecha 27 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual rechazó la cuestión previa promovida por su antagonista.
Durante la fase probatoria de la incidencia de la cuestión previa, la parte demandante promovió pruebas, que fueron admitidas en fecha 9 de julio de 2024.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 21 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se dejó constancia de la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 27, 28 y 30 de mayo, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2024.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 27 de junio, 1, 2, 3 y 8 de julio de 2024, evidenciándose de autos que la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa promovida, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de 2024, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, valga decir, 13 de agosto de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:
“...(…)se desprende fehacientemente que la demandante ha efectuado pedimentos incompatibles que hacen inadmisible la pretensión y por consiguiente, existe una prohibición de la ley de admitirla.
La parte actora inmediatamente luego de su petitorio y formando parte de él, solicito en el mismo libelo, la pretensión de Enriquecimiento sin Causa, seguido, por reforma de demandad, del cumplimiento de Contrato, conjuntamente con la solicitud de las Costas y Costos, (en humilde opinión de esta parte, contempla este último pedimento, los gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados), lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (art. 341 C.P.C.), por contrariar lo dispuesto en los artículos 78 y 81 ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí, que no solo configura una inepta acumulación de pretensiones, sino que por ser inadmisible la demanda, configura, en mi humilde criterio, una de las situaciones en las que el Juzgador no debe admitir la acción propuesta.
(…)en el caso bajo estudio, tenemos que la pretensión por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA Y LUEGO, TAMBIEN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (EN MI CRITERIO, ERRADAS POR LAS RAZONES QUE EXPONDREMOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE) la cual debe tramitarse a través del Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 338 y siguientes eiusdem, y haber solicitado la imposición de Costas Procesales (gastos procesales); su cobro debe ser sustanciado por medio del procedimiento previsto para la Tasación de Costas contenido en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Del mismo modo el cobro de honorarios profesionales (que forman parte de las costas) y lo cual también solicitó la parte actora como costas, se debe tramitar por conducto del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida (Principio del Vencimiento Total). Soy del criterio que la parte actora, al solicitar la imposición de costas y costos en la demanda, luego se solicitar que la misma fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, declarada con lugar en el fallo definitivo, por ser procedente, con todos los pronunciamientos de Ley, con la consiguiente imposición de la condenatoria en Costas y Costos al demandado, demandó, conjuntamente con la pretensión principal, la expresada condenatoria en costas y costos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista procesal. (…)
En el caso de marras, tal como se evidencia del siguiente pasaje del petitorio del libelo de la demanda, el demandante ha demandado efectiva y simultáneamente el Enriquecimiento sin Causa y luego, por reforma, además, el Cumplimiento de Contrato, solicitando (demandado) se entiende, también y conjuntamente, el pago de las costas y costos procesales en un mismo juicio.
Como se observa, los demandantes le piden al tribunal que se me condene en costas y costos (al respecto, véase dicho pedimento en la parte in fine de la Reforma de la Demanda), cuestión que, se insiste, no puede hacerse sino a través del especial procedimiento de tasación de costas y al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previstos en Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y, en la Ley de Abogados, respectivamente, los cuales son manifiestamente incompatibles con el procedimiento Ordinario a través del cual se litigarían de ser el caso , las demandas por Enriquecimiento sin Causa y, además, Cumplimiento de Contrato, como la que aquí se intentó.
Lo anterior nos revela que estamos frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impedía al ciudadano Juez admitir esta demanda, por se contraria a una disposición expresa de la Ley (vid. 78, 81 ord. 3 y 341 C. P. C.), con la cual se produjo una subversión procedimental.
(…) por todas las razones anotadas, pedimos al Juez, declare con lugar la CUESTION PREVIA No. 11, del artículo 346, opuesta por haberse incluido en un mismo libelo la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, simultáneamente con la pretensión o solicitud e condena de Costas y Costos Procesales, (gastos del proceso y los honorarios Profesionales de abogados), siendo sus procedimientos incompatibles entre si, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, expresamente prohibida por los artículos 78, 81 ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador, en nuestro humilde criterio, no debió admitir la demanda y así expresamente lo solicito con aplicación de las consecuencias legales establecidas.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho es que finalmente solicitamos se declare con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de los razonamientos indicados, con los pronunciamientos de ley.
(…) opongo la cuestión previa contenida en le ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, de la lectura del Libelo de la demanda incoado por la parte actora ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, ampliamente identificadas en los autos, se desprende fehacientemente que la demandante ha efectuado una reforma de la demanda en la que no hace señalamiento expreso de cuáles son los aspectos que deja incólumes en el libelo original y cuáles son los pedimentos concretos en su reforma que deja validos en concatenación ordenada con los que deja sin valor en el libelo de demanda original, para poder llevar a determinar con precisión, que es lo que debidamente pretendió reformar y por consiguiente, existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta por violación del orden público
No se sabe, a ciencia cierta, o por lo menos, no se entiende cabalmente, si la pretensión que ejerció la demandante fue cumplimiento de contrato o si dejo aspectos importantes del libelo original que nos hace pensar que dejo vigente la petición de enriquecimiento sin causa. Esto debió señalarse en el libelo con total precisión, determinándose que con dicha reforma se dejaba sin efecto la pretensión de enriquecimiento sin causa. Este señalamiento debió dejarse expresado en forma determinante para que la parte accionada adecuara correctamente su defensa. Solo se limitó la demandante a señalar muy superficialmente que en lo tocante a los demás aspectos del libelo original que no fueron reformados o modificados, lo hacen valer y ratifican, dándoles plena eficacia, fuerza y valor. Hasta allí, se lee muy bien, pero me pregunto: Cuales son esos aspectos que omitió? Como puedo defenderme, si no estoy seguro que se dejó vigente y que no?. La parte actora realizo una confusísima reforma en la que no puntualizo cuales elementos de la demanda quedaban válidos y cuáles no. Todo esto, nos hace pensar y podemos afirmar, que si la parte actora, no estableció, de manera expresa, los elementos que quedaban vigentes y los elementos que quedaban modificados , ello enmarca un petitum que para la parte demandada, es muy difícil de defender, por lo confuso del libelo. Con un libelo tan confuso, es imposible defenderse, por lo que la demanda deviene en inadmisible, esto es, existe una prohibición de admitir la acción propuesta por violación al orden público
(…) como se puede observar, es tan confusa la demanda, conjuntamente con su reforma, al no señalar y puntualizar que aspectos se dejaba incólumes y cuales se habían reformado que dicha confusión viola el derecho a la defensa porque para que la parte demandada se defienda debidamente, se ha debido señalar, con absoluta precisión, que aspectos quedaban válidos y cuales eran reformados, en forma expresa, para así, poder ejercer correctamente mi derecho a la defensa. Esta incorrecta forma de reformar una demanda, dejando a la imaginación la posibilidad de defenderse, es una violación al orden público y, en consecuencia, hay inadmisibilidad y constituye una prohibición de admitir la acción propuesta. Es importante señalar que un petitorio tan confuso como el establecido en la demanda y su reforma, petitum en el cual no se sabe a ciencia cierta, que es lo que quiere la parte demandante en relación a los aspectos que quedan validos en la demanda original y cuales quedan reformados, todo lo cual debió puntualizado en forma expresa para poder ejercer correctamente, mi derecho a la defensa. El libelo y consecuencialmente su reforma, son sumamente confusos con un confuso petitum, violándose el orden público y colocando al ciudadano magistrado en el peligro de la imposibilidad para el juzgador de dictar una sentencia congruente, de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
(…) finalmente y aun cuando consideramos que esta no es la verdadera oportunidad de la impugnación de la prueba documental acompañada a la demanda, siendo la oportunidad correcta, la contestación al fondo de la demanda por imperio de la Ley y este escrito no contiene contestación al fondo alguna, de la demanda; IMPUGNO TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUEMNTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI MISMO, DESCONOZCO E IMPUGNO CUALQUIER DOCUMENTO QUE FUERA ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA Y A ESPECIFICAMENTE A LOS QUE HAN SIDO SEÑALADOS COMO “A”, “B”, Y “C”. DE IGUAL MANERA, IMPUGNO CUALESQUIERA DOCUEMNTOS EN COPIAS DE MENSAJES ELCTRONICOS CONSIGNADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA. TODOS ESTOS DOCUEMNTOS ME REFERIRE EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA, OPORTUNIDAD CORRECTA PARA LAS DEBIDAS IMPUGNACIONES, CON EXPLICACION PRECISA DE LAS CITADAS IMPUGNACIONES, AUNQUE EL CITADO ARTICULO 429, NO REQUIERE QUE LA PARTE IMPUGNANTE DE EXPLICACION DETALLADA DEL PORQUE DE LAS IMPUGNACIONES. (…)…”. (Resaltado y negrillas de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la referida cuestión previa, alegó lo siguiente:
“… (…) Niego, rechazo, contradigo y desconozco en todas y cada una de sus partes en su contenido íntegro el escrito de promoción de cuestiones previas N° 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por cuanto indica la parte demandada que existen 2 pretensiones con procedimientos incompatibles, que hace inadmisible la pretensión. Así mismo señala que la reforma fue por cumplimiento de contrato conjuntamente con la solicitud de costas y costos, lo que para él contempla el último pedimento los gastos del proceso y honorarios profesionales de abogado, lo que para él constituye causal de inadmisibilidad. De lo que se desprende que es bien cierto y verdadero es que el demandado está tratando de confundir a la ciudadana Juez, con sus declaraciones antes narradas. Pues si bien es cierto que hubo una reforma de demanda, también es cierto que la mencionada reforma se dejaron todos los puntos bien claros, en su contenido, fuerza y vigor.
Ratifico a todo evento todos y cada uno de los recibos, correos, y pruebas de pagos realizados por mi representada al demandado, y consignados en autos, marcados con las letras A, B, y C, y cualquier otro recibo que conste en autos.
Ratifico a todo evento, en todo su contenido, fuerza y vigor la reforma parcial de la demanda de autos, con todas sus pruebas y anexos.
Rechazo en todas y C/U de sus partes el contenido íntegro del escrito de cuestiones previas y solicito al tribunal sean declaras Sin Lugar en su contenido íntegro. (…)…”.

Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia del libelo de demanda y su reforma, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a una demanda de cumplimiento de contrato, ello con fundamento en los artículos 1133, 1141, 1155, 1160, 1166, 1167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que esta pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ASTRID CATHERINE DE SOUSA RANGEL, contra el ciudadano DOMENICO IULA SCIANDIVASCI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el término legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000629
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.